EXP. N.° 903-2007-PA/TC

PUNO

JIMMY   ALAN  

MANCHEGO  ENRÍQUEZ

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Alan Manchego Enriquez   contra la resolución de la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 382,  su fecha 29 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1. Que, con fecha 1 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado del Concurso Público de Notarios N.° 05-2005-CNP, por vulneración a su derecho constitucional a la libertad de trabajo, solicitando que se declare la invalidez de dicho concurso y en, consecuencia, se convoque nuevamente las fases del concurso cuestionado y se otorguen las calificaciones obtenidas, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley N.º 26002 y el artículo 398-2001-JUS. 

 

Afirma que mediante la convocatoria cuestionada se llamó a Concurso Público de Meritos para cubrir plazas de notarios en el Departamento de Puno, publicándose la conformación del jurado calificador, las fases del concurso y el cronograma, entre otros; que, empero, arbitrariamente, los emplazados incrementaron una fase de calificación a la que denominaron entrevista personal, la cual no estaba prevista ni en el Reglamento del Concurso ni en las publicaciones realizadas, irregularidad que evidencia la vulneración constitucional invocada y vicia  de manera insubsanable la convocatoria.

 

2. Que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, materializando su tutela al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental invocado.

 

      Ello porque carece de sentido discutir una situación que culminó, o dicho de otro modo, cuando el acto lesivo ha dejado de ser tal, tanto más si la afectación invocada por el transcurso del tiempo resulta irreparable y por ende el derecho no puede ser restituido,

       salvo que -en el caso concreto- resulte menester no solo proceder al reconocimiento del derecho fundamental, sino evitar -en la eventualidad- que se reproduzca el mismo acto violatorio.

 3.  Que sin ingresar a evaluar el fondo este Colegiado considera que siendo la naturaleza del amparo, restitutiva, y que en  el  caso de autos, tras declararse desierta la convocatoria cuestionada, se llamó a Concurso Público N.° 006-2006-CNP para ingreso al Notariado en el Departamento de Puno, conforme lo acreditan las publicaciones obrantes a fojas 280, 281 y 282 de autos realizadas en el Diario “El Peruano” y “Correo”, respectivamente. En consecuencia, debe desestimarse la demanda al haber operado la sustracción de la materia, careciendo de objeto precisar los alcances de la decisión a expedirse  en aplicación el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA  RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA