PUNO
JIMMY ALAN
MANCHEGO ENRÍQUEZ
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jimmy Alan
Manchego Enriquez
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 1 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Jurado del Concurso Público de Notarios N.° 05-2005-CNP,
por vulneración a su derecho constitucional a la libertad de trabajo, solicitando
que se declare la invalidez de dicho concurso y en, consecuencia, se convoque
nuevamente las fases del concurso cuestionado y se otorguen las calificaciones
obtenidas, conforme lo establece el artículo 6.º de
Afirma que mediante la convocatoria
cuestionada se llamó a Concurso Público de Meritos para cubrir plazas de notarios
en el Departamento de Puno, publicándose la conformación del jurado
calificador, las fases del concurso y el cronograma, entre otros; que, empero,
arbitrariamente, los emplazados incrementaron una fase de calificación a la que
denominaron entrevista personal, la cual no estaba prevista ni en el Reglamento
del Concurso ni en las publicaciones realizadas, irregularidad que evidencia la
vulneración constitucional invocada y vicia
de manera insubsanable la convocatoria.
2. Que los procesos
constitucionales tienen por finalidad garantizar la primacía de
Ello porque carece de sentido discutir
una situación que culminó, o dicho de otro modo, cuando el acto lesivo ha
dejado de ser tal, tanto más si la afectación invocada por el transcurso del
tiempo resulta irreparable y por ende el derecho no puede ser restituido,
salvo que -en
el caso concreto- resulte menester no solo proceder al reconocimiento
del derecho fundamental, sino evitar -en la eventualidad- que se
reproduzca el mismo acto violatorio.
3. Que sin ingresar a evaluar el fondo
este Colegiado considera que siendo la naturaleza del amparo, restitutiva, y que en
el caso de autos, tras declararse
desierta la convocatoria cuestionada, se llamó a Concurso Público N.°
006-2006-CNP para ingreso al Notariado en el Departamento de Puno, conforme lo
acreditan las publicaciones obrantes a fojas 280, 281 y 282 de autos realizadas
en el Diario “El Peruano” y “Correo”, respectivamente. En consecuencia, debe desestimarse la demanda al haber operado
la sustracción de la materia, careciendo de objeto precisar los alcances de la
decisión a expedirse en aplicación el artículo 1.º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESIA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA