EXP. N.° 00910-2007-PA/TC

LIMA

TERESA J. YRAOLA

RUIZ DE GUERRERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos a los 15 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, García Toma y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Yraola Ruiz de Guerrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 13 de setiembre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 524-DIV-PENS-SGO-GZLO-94, de fecha 4 de octubre de 1994, por cuanto ya existía con fecha anterior la Resolución N.º 2855-92, de fecha 30 de diciembre de 1992 expedida por la misma institución, mediante la cual también ya se le había otorgado pensión de viudez; y, se le reconozca a su causante  44 años, 6 meses y 5 días de aportaciones, y que se efectúe el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Asimismo solicita que a su pensión se le aplique los beneficios dispuestos en la Ley N.º 23908.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea por carecer de tapa probatoria. Asimismo señala que, a la actora se le otorgó su pensión de viudez mediante la Resolución N.º 2855-92, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes; por lo que, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2005, declaró fundada, en parte, la demanda, considerando que no existe controversia con la resolución que le otorgó pensión de viudez, toda vez que la misma emplazada le reconoce que la Resolución N.º 2858-92, es la que le otorgó su derecho pensionario; asimismo, ordenó que se cumple con reajustar su pensión con los criterios de la Ley N.º 23908; e, improcedente en el extremo que solicita el reconocimiento de años de aportaciones.

 

            La recurrida revoca, en parte, la demanda, declarándola infundada en el extremo que solicita la aplicación de la Ley N.º 23908, estimando que la pensión otorgada es superior al ingreso mínimo legal establecido en la fecha de la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

  1. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo se debe precisar que la recurrida ha amparado en parte la demanda por lo que corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en el extremo denegado y omitido, ya que no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de años de aportaciones del causante.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

  1. La demandante alega que su cónyuge causante realizó aportaciones por más de 44 años y que, sin embargo, la emplazada sólo le reconoció 29 años. Al respecto a fojas 4, obra el certificado de trabajo expedido por Electrolima S.A., en el que se acredita que el causante prestó servicios en la mencionada empresa desde el 5 de mayo de 1947 hasta el 17 de noviembre de 1991. Por lo tanto, el causante tiene acreditados en total 44 años, 6 meses y 12 días de aportaciones.

 

§  Sobre la aplicación de la Ley N.º 23908

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución N.° 14494-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 55 de autos, se evidencia que por mandato judicial se le otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 17 de noviembre de 1991 (fecha de fallecimiento de su causante) por el monto de S/. 152.00 soles mensuales, actualizada a la fecha de la expedición de la mencionada resolución en S/. 465.09 soles. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. Sin embargo, de ser el caso, se deja  a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 7, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declara FUNDADA, en parte la demanda, en cuanto al reconocimiento de 44 años, 6 meses y 12 días de aportaciones realizadas por el causante.

 

  1. INFUNDADA en la parte de la afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante y la indexación trimestral solicitada.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ