EXP. N.° 0917-2006-PC/TC

ICA

JOSÉ MANUEL

LIZA NECIOSUP

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 21 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Liza Neciosup contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 46, su fecha 10 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 10 de junio 2005, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ica, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley N.º 24019, modificada por la Ley N.º 25212 y concordante con el artículo 213º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED; en consecuencia, se cumpla con hacer efectivo el pago de la asignación por 30 años de servicios prestados al Estado, sobre la base de tres remuneraciones íntegras o totales.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 13 de junio de 2005, declara improcedente, in limine, la demanda, por estimar que el presente proceso no resulta idóneo para resolver la prentensión planteada.

 

 La recurrida confirma la apelada por considerar que no existe medio probatorio alguno que determine que el pedido del recurrente se haya realizado con anterioridad, y por ende, que exista un incumplimiento por parte de la administración para expedir el acto administrativo pertinente, por lo que la demanda no cuenta con los requisitos mínimos para su procedencia.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el caso de autos, pese a que la demanda ha sido rechazada liminarmente, este Colegiado considera que, de acuerdo con el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional cuenta con la capacidad suficiente para procurar que el proceso se constituya en una real garantía procesal de los derechos fundamentales. Por tal razón, este Tribunal considera que resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, cuando, aun sin etapa probatoria, los medios aportados de actuación inmediata resultan suficientes para acreditar los hechos descritos, que fundamentan la pretensión. Por otra parte, un nuevo período dilatorio podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación.

 

  1. La demandante pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley N 24019, modificada por la Ley N.º 25212 y concordante con el artículo 213º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED; en consecuencia, solicita se cumpla con hacer efectivo el  pago de la asignación por 30 años de servicios prestados al Estado, sobre la base de tres remuneraciones íntegras o totales.

 

  1. Mediante la Resolución Directoral Regional N.° 897, del 16 de junio de 2005, obrante a fojas 53, se le reconoce al recurrente el beneficio antes citado, pero para el cálculo del mismo se toma como referencia la remuneración total permanente, regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

  1. Tal como lo ha establecido este Colegiado en la Sentencia N.° 1367-2004-AA/TC, de acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019- 90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

  1. En tal sentido, la bonificación por 30 años de tiempo de servicios que reclama el demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente, tal como lo establecen los dispositivos legales citados en el párrafo precedente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordenar a la emplazada que abone al recurrente la gratificación por 30 años de servicio teniendo como base la remuneración íntegra, con deducción de lo que haya percibido por dicho concepto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI