EXP. N.° 0917-2006-PC/TC
ICA
JOSÉ MANUEL
LIZA NECIOSUP
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de
2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Manuel Liza Neciosup contra la
Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 46, su fecha 10 de noviembre de 2005, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio 2005, el recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Ica, solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 52º de la Ley N.º 24019, modificada por la Ley N.º 25212 y
concordante con el artículo 213º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED; en
consecuencia, se cumpla con hacer efectivo el pago de la asignación por 30 años
de servicios prestados al Estado, sobre la base de tres remuneraciones íntegras
o totales.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha
13 de junio de 2005, declara improcedente, in
limine, la demanda, por estimar que el presente
proceso no resulta idóneo para resolver la prentensión
planteada.
La recurrida confirma la apelada por
considerar que no existe medio probatorio alguno que determine que el pedido
del recurrente se haya realizado con anterioridad, y por ende, que exista un
incumplimiento por parte de la administración para expedir el acto
administrativo pertinente, por lo que la demanda no cuenta con los requisitos
mínimos para su procedencia.
FUNDAMENTOS
- En el caso de autos, pese a que la demanda ha sido
rechazada liminarmente, este Colegiado considera que, de acuerdo con el
artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, el
juez constitucional cuenta con la capacidad suficiente para procurar que
el proceso se constituya en una real garantía procesal de los derechos
fundamentales. Por tal razón, este Tribunal considera que resulta inútil
obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, cuando,
aun sin etapa probatoria, los medios aportados de actuación inmediata resultan
suficientes para acreditar los hechos descritos, que fundamentan la
pretensión. Por otra parte, un nuevo período dilatorio podría ser
perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación.
- La demandante pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 52º de la Ley N.º 24019,
modificada por la Ley N.º 25212 y concordante con el artículo 213º del
Decreto Supremo N.º 019-90-ED; en consecuencia, solicita se cumpla con
hacer efectivo el pago de la
asignación por 30 años de servicios prestados al Estado, sobre la base de
tres remuneraciones íntegras o totales.
- Mediante la Resolución Directoral Regional N.° 897, del
16 de junio de 2005, obrante a fojas 53, se le reconoce al recurrente el
beneficio antes citado, pero para el cálculo del mismo se toma como
referencia la remuneración total permanente, regulada por el Decreto
Supremo N.° 051-91-PCM.
- Tal como lo ha establecido este Colegiado en la
Sentencia N.° 1367-2004-AA/TC, de acuerdo con los artículos 52° de la Ley
N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019- 90-ED, Reglamento de la Ley
del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre
la base de remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el
Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de
remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la
Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está
regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
- En tal sentido, la bonificación por 30 años de tiempo de
servicios que reclama el demandante debe otorgarse sobre la base de la
remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente,
tal como lo establecen los dispositivos legales citados en el párrafo
precedente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar a la emplazada que abone al recurrente
la gratificación por 30 años de servicio teniendo como base la remuneración
íntegra, con deducción de lo que haya percibido por dicho concepto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI