EXP.
00933-2007-PA/TC
LIMA
BÉLGICA
JUDITH
GUARNIZ
CUEVA
Lima,
14 de marzo de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bélgica Judith
Guarniz Cueva contra la resolución de
1.
Que, con fecha 23 de
noviembre 2005, la recurrente interpone demanda de amparo con los integrantes
de
2.
Que, con fecha 18 de enero
de 2006,
3. Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe desestimarse. A este efecto, el Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4].
4.
Que, en el presente caso, el
Tribunal observa que el agravio expuesto por la recurrente se sustenta en que,
al momento de resolverse una tercería excluyente de dominio, el órgano judicial
emplazado consideró la primacía del derecho personal crediticio inscrito en
registros públicos sobre el derecho de propiedad no inscrito, aunque adquirido
con anterioridad; cuando, a su juicio, debió resolverse el caso en el sentido
inverso. Tal controversia, a juicio del Tribunal, no atañe a una percepción
incorrecta del significado del derecho de propiedad, sino a la interpretación y
aplicación del derecho civil ordinario, respecto de los alcances del principio
de publicidad registral y la oponibilidad del derecho de propiedad frente a
terceros. Por tanto, es de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI