EXP. 00933-2007-PA/TC

LIMA

BÉLGICA JUDITH

GUARNIZ CUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bélgica Judith Guarniz Cueva contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del segundo cuadernillo, su fecha 28 de septiembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de noviembre 2005, la recurrente interpone demanda de amparo con los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual se declara infundada la tercería de propiedad interpuesta por la recurrente. Alega que dicha resolución viola sus derechos al debido proceso y a la propiedad.

 

2.      Que, con fecha 18 de enero de 2006, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar la valoración de medios probatorios realizada por un juez en el proceso ordinario. La recurrida, por su parte, confirma la apelada por cuanto no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe desestimarse. A este efecto, el Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 4].

 

4.      Que, en el presente caso, el Tribunal observa que el agravio expuesto por la recurrente se sustenta en que, al momento de resolverse una tercería excluyente de dominio, el órgano judicial emplazado consideró la primacía del derecho personal crediticio inscrito en registros públicos sobre el derecho de propiedad no inscrito, aunque adquirido con anterioridad; cuando, a su juicio, debió resolverse el caso en el sentido inverso. Tal controversia, a juicio del Tribunal, no atañe a una percepción incorrecta del significado del derecho de propiedad, sino a la interpretación y aplicación del derecho civil ordinario, respecto de los alcances del principio de publicidad registral y la oponibilidad del derecho de propiedad frente a terceros. Por tanto, es de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ