EXP. 00936-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS FERNANDO

DULANTO CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2007

 

VISTO

 

                El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Fernando Dulanto Chávez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2006 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Quinto Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que deje sin efecto la resolución de fecha 20 de enero de 2006, que revocando la resolución de fecha 30 de setiembre de 2005 declara fundada la demanda en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra. Sostiene que la resolución cuestionada afecta su derecho al debido proceso toda vez que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto pese a que la demandante de dicho proceso ordinario carecía de legitimidad para obrar. 

 

2.      Que, con fecha 21 de abril de 2006, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda considerando que el análisis de la legitimidad para obrar del demandante de un proceso de obligación de dar suma de dinero es una competencia de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, en el presente caso, el demandante cuestiona la decisión de la jueza emplazada argumentando que en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra la demandante carecía de legitimidad para obrar, por lo que no se debió revocar la resolución de primera instancia y declarar fundada la demanda. En efecto, sostiene que ha realizado el contrato de alquiler con una persona distinta de la que figura como demandante en el proceso judicial ordinario, debiendo ser aquella la que actúe como demandante.

 

4.      Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada por no haberse evidenciado la afectación de los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, de la revisión de autos se desprende que el cuestionamiento del demandante se encuentra relacionado con la evaluación sobre si en el proceso judicial de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra, la demandante ha cumplido con los requisitos que acreditan su legitimidad para obrar, pretensión que por su propia naturaleza, es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ             

BEAUMONT CALLIRGOS