EXP.  00941-2006-PA/TC

LIMA

GUILLERMO NAPOLEÓN

RENJIFO  FOWLER

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de  abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Napoleón Renjifo Fowler contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 30 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se reconozcan las aportaciones realizadas de 1960 a 1966 y en 1967, así como que se le otorgue pensión de jubilación y se le paguen los devengados e  intereses  correspondientes, más costas y costos.

           

            La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda, alegando que el amparo no es la vía idónea para declarar si al recurrente le deben ser reconocidos los años de aportaciones que reclama o si le corresponde el derecho a pensión de jubilación, pues posee una vía sumarísima que no cuenta con estación probatoria donde pueda ventilarse la pretensión del actor.

 

            El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de agosto de 2004, declara infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que por el carácter sumarísimo de la acción de amparo no es posible actuar pruebas, pues esto requiere un proceso más lato, que cuente con estación de pruebas. 

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita se le otorgue pensión de jubilación conforme al  Decreto Ley 19990; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 6837-2003-GO/ONP, de 9 de setiembre de 2003 y que obra a fojas 2, se desprende que la ONP denegó al demandante  la pensión  de  jubilación solicitada, porque no había acreditado 20 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      De acuerdo con el documento nacional de identidad que obra a fojas 14, el demandante nació el 14 de junio de 1935 y cumplió 60 años de edad el 14 de junio de 1995; es decir, en el tiempo de vigencia del Decreto Legislativo 25967. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener pensión de jubilación del régimen general se requiere tener 60 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

5.      En el presente caso, el demandante no ha aportado ningún medio probatorio que acredite que tiene un mínimo de 20 años de aportaciones, razón por la cual se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión del actor, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA