EXP. N.º 942-2007-PA/TC

LIMA

CARLA LILIANA

SOTO LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Liliana Soto López contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas 29 del cuadernillo del recurso de apelación, su fecha 14 de diciembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de 15 de noviembre de 2005, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, por la cual se declara la nulidad de la Resolución de 18 de octubre de 2005, que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción planteada por la recurrente y el archivamiento del proceso incoado en su contra.

 

2.      Que el amparo frente a resoluciones judiciales tiene un presupuesto procesal para su procedencia establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional: la resolución judicial cuestionada debe revestir la condición de firme.

 

3.      Que en el presente caso la resolución judicial cuestionada carece de esa condición. En efecto, esta Resolución, de 15 de noviembre de 2005, fue impugnada a través de un recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente por resolución de 19 de diciembre de 2005; dicha resolución, a su vez, ha sido impugnada el 9 de enero de 2006, por la recurrente, con una queja de derecho por denegatoria de recurso de nulidad, la que fue concedida por auto de 12 de enero del mismo año.

 

4.      Que aun cuando la demanda de amparo fue interpuesta el 11 de enero de 2006, cabe señalar que el 9 de enero del mismo año, esto es, dos días antes, la recurrente había interpuesto una queja de derecho por denegatoria de nulidad. Esto significa que la resolución impugnada en el presente proceso carecía aún de firmeza para poder interponerse válidamente una demanda de amparo. En tal circunstancia, resulta claro que dicha resolución no podía aún ser impugnada en el proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ