EXP. N.º 00949-2006-PA/TC

LIMA

DANIEL FÉLIX 

MENESES MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Daniel Félix Meneses Morales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 21 de junio de 2005, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana de Vapores S.A., representada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia General 306-90, que lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Manifiesta haber laborado en la Compañía Peruana de Vapores desde el 31 de octubre de 1973 hasta el 22 de setiembre de 1991, en mérito de lo cual fue incorporado al régimen del Decreto Ley 20530.

 

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP), facultada por la Resolución Ministerial 16-2004-EF/10, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que no son acumulables los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados bajo el régimen laboral de la actividad privada. Argumenta que la resolución cuestionada se dictó conforme a ley, de acuerdo con el Decreto Supremo 006-67-SC, vigente al momento de la resolución en referencia.

 

            El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara fundada la demanda, considerando que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante no pueden ser desconocidos en sede administrativa en forma unilateral y fuera de los plazos establecidos en la ley.

 

La recurrida,  revocando la apelada, la declara infundada, considerando que no se ha acreditado que el demandante haya sido desincorporado del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, toda vez que su nombre no aparece en la resolución que declara nula su incorporación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37.b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse protección en sede constitucional.

2.      En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, del que fue excluido; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a esta fecha gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000, el Decreto Ley 18027 (artículo 22), el Decreto Ley 18227 (artículo 19), el Decreto Ley 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.      Por otro lado, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con 7 o más años de servicios y, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, se advierte de la Resolución de Gerencia General 306-90, que declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y de la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, que deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 31 de octubre de 1973, por lo que no cumplía los requisitos previstos en la Ley 24366 para ser incorporado de manera excepcional al régimen del Decreto Ley 20530.

 

7.      Finalmente, importa recordar que en la sentencia del expediente 2500-2003-AA/TC este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO