EXP. N.º 00949-2006-PA/TC
LIMA
DANIEL FÉLIX
MENESES MORALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva
Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Daniel Félix Meneses Morales contra
la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 21 de junio de 2005, que declara
infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con
fecha 28 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Peruana
de Vapores S.A., representada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de 14
de setiembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia General 306-90, que lo
incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Manifiesta haber
laborado en la
Compañía Peruana de Vapores desde el 31 de octubre de 1973
hasta el 22 de setiembre de 1991, en mérito de lo cual fue incorporado al
régimen del Decreto Ley 20530.
La Oficina de Normalización
Previsional (ONP), facultada por la Resolución Ministerial
16-2004-EF/10, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, alegando que no son acumulables los servicios prestados
al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los
prestados bajo el régimen laboral de la actividad privada. Argumenta que la
resolución cuestionada se dictó conforme a ley, de acuerdo con el Decreto
Supremo 006-67-SC, vigente al momento de la resolución en referencia.
El
Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2004, declara
fundada la demanda, considerando que los derechos pensionarios adquiridos por
el demandante no pueden ser desconocidos en sede administrativa en forma
unilateral y fuera de los plazos establecidos en la ley.
La recurrida, revocando la apelada, la declara infundada,
considerando que no se ha acreditado que el demandante haya sido desincorporado
del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, toda vez que su nombre no
aparece en la resolución que declara nula su incorporación.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37.b) de la sentencia del expediente
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo
que si cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse
protección en sede constitucional.
2.
En el presente caso, el
demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley 20530, del que fue excluido; en consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, por lo que procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. La procedencia de la
pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones
vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció
nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa
que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada
norma, modificatoria del régimen previsional.
4.
El artículo 19 del Decreto Ley
18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana
de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados
en los alcances de la Ley
4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Por otra parte, el
artículo 20 de la Ley
Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696,
en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores
ingresados con anterioridad a esta fecha gozarán de los derechos y beneficios
establecidos en las Leyes 12508 y 13000, el Decreto Ley 18027 (artículo 22), el
Decreto Ley 18227 (artículo 19), el Decreto Ley 19839 y la Resolución Suprema
56, del 11 de julio de 1963.
5.
Por otro lado, la Ley 24366 estableció, como
norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores
públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que
a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran
con 7 o más años de servicios y, aparte de ello, hubiesen laborado de manera
ininterrumpida al servicio del Estado.
6.
En el presente caso, se
advierte de la Resolución
de Gerencia General 306-90, que declaró procedente la incorporación del
recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y de la Resolución de Gerencia
General 462-92-GG, que deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente
ingresó en la
Compañía Peruana de Vapores S.A. el 31 de octubre de 1973,
por lo que no cumplía los requisitos previstos en la Ley 24366 para ser incorporado
de manera excepcional al régimen del Decreto Ley 20530.
7.
Finalmente, importa recordar
que en la sentencia del expediente 2500-2003-AA/TC este Tribunal ha precisado
que el goce de los derechos adquiridos presupone que hayan sido obtenidos
conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente,
cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO