EXP. N.º 00953-2007-PA/TC

LIMA

ARMANDO LUIS

PEROCHENA GUILLERMO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Armando Luis Perochena Guillermo contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25 del segundo cuaderno, su fecha 13 de diciembre de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Decimocuarto Juzgado Penal de Lima; la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios (reos libres) de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita se deje sin efecto las resoluciones dictadas en primera y segunda instancias, así como la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, la misma que confirmó la sentencia de primera instancia que condena a Armando Luis Perochena Guillermo por el delito contra el honor (difamación) en agravio de José Antonio Chang Escobedo (Exp. N° 2074-2002).

 

Refiere haber sido procesado por el delito contra el honor, modalidad de difamación, en agravio de José Antonio Chang Escobedo, por haber mencionado la palabra “delincuente” en una entrevista que le realizó la periodista Mariella Patriau para el programa periodístico “Hasta Aquí no más” en torno a las irregularidades académicas y administrativas de la Universidad Particular San Martín de Porres. Afirma que ni en la emisión de dicho programa, ni en su producción ha  tenido responsabilidad directa, por lo que se viola el debido proceso al habérsele procesado como si su actividad profesional fuera la de ser periodista y productor de un programa de televisión, aplicándosele el artículo 314 y no los artículos 303 y 306 del Código Procesal Penal (sic); así mismo, sostiene que ha sido reconocido por la resolución aclaratoria de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 5 de setiembre de 2005, el haberse incurrido en error material sobre su verdadera identificación, pues “El querellado, denuncia a una persona que no existe; y el ex juez sentenció a una persona que no aparece en la RENIEC. Que, con fecha 17 de Febrero del 2005, la Sala Suprema fijó la vista de la causa del expediente Nº 971-03, con el Error de consignar mal mi nombre; y la sala de mutuo propio corrige este Error Material en su sentencia de NO HABER NULIDAD; lo cual no me NOTIFICA, como manda la Ley y la Constitución Política del Perú.”.

 

2.        Que, con fecha 4 de noviembre de 2005, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo sólo es procedente respecto a resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, advirtiendo que en el presente caso, el actor pretende una nueva revisión de la decisión del órgano jurisdiccional. La recurrida, por su parte, confirma la apelada sobre la base de similares argumentos, precisando además que en el proceso en cuestión, “el recurrente ha tenido la oportunidad de exponer todos los argumentos en los que se fundaba su defensa, no habiéndose visto privado de hacerlo”.

 

3.      Que, conforme se desprende de la demanda, las dos cuestiones planteadas por el recurrente para cuestionar las resoluciones judiciales dictadas por las instancias en el proceso penal que se le siguió por el delito de difamación, están referidas a cuestiones que no hacen referencia al contenido constitucional de los derechos que invoca. Así, con relación a la supuesta desviación del proceso, el Tribunal observa que el delito por el que ha sido procesado y condenado se encuentra tipificado en el artículo 132 del Código Penal,  y que el proceso penal que se le siguió ha sido el que correspondía a la naturaleza del delito imputado, careciendo de competencia este Tribunal para valorar los hechos y pruebas sobre los que se basaron las instancias penales correspondientes y en cuya actuación y conformación ha tenido plena participación el recurrente.

 

En cuanto a la segunda cuestión, ésta se refiere al error material en que han incurrido las instancias de mérito a la hora de establecer la responsabilidad penal del procesado. Ello, sin embargo, no importa un derecho de naturaleza constitucional, en la medida que dicho error no ha impedido la defensa del procesado ni la presentación de pruebas de descargo ni ningún otro tipo de restricción que haya sido acreditada en autos.

 

Por tanto, en la medida que los hechos a los que alude el recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegidos de los derechos que invoca, es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ