EXP. N.º
00953-2007-PA/TC
LIMA
ARMANDO LUIS
PEROCHENA GUILLERMO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de agosto de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Armando Luis Perochena Guillermo
contra la Resolución
de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25
del segundo cuaderno, su fecha 13 de diciembre de 2006, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 28 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Juez del Decimocuarto Juzgado Penal de Lima; la Sala de Apelaciones de
Procesos Penales Sumarios (reos libres) de la Corte Superior de
Justicia de Lima, así como contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República. Solicita se deje sin efecto las resoluciones
dictadas en primera y segunda instancias, así como la resolución de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema que declaró no haber nulidad en la resolución de
vista, la misma que confirmó la sentencia de primera instancia que condena a
Armando Luis Perochena Guillermo por el delito contra
el honor (difamación) en agravio de José Antonio Chang
Escobedo (Exp. N° 2074-2002).
Refiere haber sido
procesado por el delito contra el honor, modalidad de difamación, en agravio de
José Antonio Chang Escobedo, por haber mencionado la
palabra “delincuente” en una entrevista que le realizó la periodista Mariella Patriau para el programa
periodístico “Hasta Aquí no más” en torno a las irregularidades académicas y
administrativas de la
Universidad Particular San Martín de Porres.
Afirma que ni en la emisión de dicho programa, ni en su producción ha tenido responsabilidad directa, por lo que se
viola el debido proceso al habérsele procesado como si su actividad profesional
fuera la de ser periodista y productor de un programa de televisión,
aplicándosele el artículo 314 y no los artículos 303 y 306 del Código Procesal
Penal (sic); así mismo, sostiene que ha sido reconocido por la resolución
aclaratoria de la Cuarta
Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fecha 5 de setiembre de 2005, el haberse incurrido en
error material sobre su verdadera identificación, pues “El
querellado, denuncia a una persona que no existe; y el ex juez sentenció a una
persona que no aparece en la
RENIEC. Que, con fecha 17 de Febrero del 2005, la Sala Suprema fijó la
vista de la causa del expediente Nº 971-03, con el Error de consignar mal mi
nombre; y la sala de mutuo propio corrige este Error Material en su sentencia
de NO HABER NULIDAD; lo cual no me NOTIFICA, como manda la Ley y la Constitución Política
del Perú.”.
2.
Que, con fecha 4 de noviembre de 2005, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el
amparo sólo es procedente respecto a resoluciones judiciales firmes dictadas
con manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso,
advirtiendo que en el presente caso, el actor pretende una nueva revisión de la
decisión del órgano jurisdiccional. La recurrida, por su parte, confirma la
apelada sobre la base de similares argumentos, precisando además que en el
proceso en cuestión, “el recurrente ha tenido la oportunidad
de exponer todos los argumentos en los que se fundaba su defensa, no habiéndose
visto privado de hacerlo”.
3. Que,
conforme se desprende de la demanda, las dos cuestiones planteadas por el
recurrente para cuestionar las resoluciones judiciales dictadas por las
instancias en el proceso penal que se le siguió por el delito de difamación,
están referidas a cuestiones que no hacen referencia al contenido
constitucional de los derechos que invoca. Así, con relación a la supuesta desviación
del proceso, el Tribunal observa que el delito por el que ha sido procesado y
condenado se encuentra tipificado en el artículo 132 del Código Penal, y que el proceso penal que se le siguió ha
sido el que correspondía a la naturaleza del delito imputado, careciendo de
competencia este Tribunal para valorar los hechos y pruebas sobre los que se
basaron las instancias penales correspondientes y en cuya actuación y
conformación ha tenido plena participación el recurrente.
En cuanto a la segunda
cuestión, ésta se refiere al error material en que han incurrido las instancias
de mérito a la hora de establecer la responsabilidad penal del procesado. Ello,
sin embargo, no importa un derecho de naturaleza constitucional, en la medida
que dicho error no ha impedido la defensa del procesado ni la presentación de
pruebas de descargo ni ningún otro tipo de restricción que haya sido acreditada
en autos.
Por tanto, en la
medida que los hechos a los que alude el recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegidos de los derechos
que invoca, es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ