EXP.
00962-2007-PA/TC
LIMA
BANCO
DE CRÉDITO
DEL
PERÚ
En Lima, a los 22 días del mes de julio de
2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa
Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por el Banco de Crédito del Perú contra la resolución de
Con fecha 25 de octubre de 2002, el Banco
Santander Central Hispano-Perú, luego sucedido por el Banco de Crédito del
Perú, interpone demanda de amparo contra
Según refiere, al declararse infundado el
referido recurso de queja se violó su derecho a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ya que ha convalidado implícitamente su
sometimiento a un proceso arbitral pese a que no tiene suscrito un convenio
arbitral. Igualmente, considera que se afectó su derecho a la igualdad ante la
ley, pues se ha resuelto el recurso de queja bajo los alcances del artículo 77
de
Con fecha 28 de septiembre de 2005,
§1. Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se deje sin
efecto la resolución de fecha 22 agosto de 2002, expedida por
§2.
La desestimación del recurso de queja, por motivos formales, no constituye una
injerencia en el derecho al juez predeterminado por la ley
2. En relación a la alegada violación del
derecho al juez predeterminado por la ley, el Tribunal observa que el órgano
jurisdiccional emplazado se limitó a desestimar el recurso de queja promovido
por el recurrente, por considerarse que en él se había denunciado un agravio no
contemplado en la ley de arbitraje dentro de los supuestos de admisibilidad del
recurso de casación en dicha materia.
Como es obvio, la declaración de inadmisibilidad del recurso de queja, sustentando en
razones puramente formales, por su propia naturaleza, no constituye injerencia
o intervención sobre el contenido prima facie del derecho al juez predeterminado por la ley
[Cf. por último, STC 01937-2006-HC/TC], sino, todo lo más, en el del derecho de
acceso a los recursos, que es la siguiente cuestión que se ha planteado, relacionalmente, con la alegación de violación del derecho
a la igualdad. Por tanto, en relación a este extremo de la pretensión, el
Tribunal considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional.
§3.
Derecho de acceso a los recursos e inexistencia de una intervención del
principio de igualdad
3. Por otro lado, el recurrente también ha argumentado la violación del derecho de
igualdad y, relacionalmente, del derecho de acceso a
los recursos. A su juicio, al aplicarse el artículo 77 de
4. Pues bien, así planteada la cuestión, lo primero que este Tribunal tiene que recordar es que el derecho de acceso a los recursos es un derecho autónomo, aunque implícito, que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejercicio permite al justiciable recurrir una decisión judicial ante un órgano superior, con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen.
Igualmente, hemos expresado que
se trata de un derecho de configuración legal y, en ese sentido, que “(...) corresponde al
legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que
estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir.
Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y
aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o
impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluido de ese
ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al
cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la
medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados
fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho
fundamental a los medios impugnatorios y, en
particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección
[STC 05194-2005-PA/TC].
5. En el caso, el recurrente ha dejado entrever que
en el artículo 77 de
En
6. En
7. En el caso del artículo 77 de
8. Descartada, pues, la denuncia de injerencia en el ámbito del derecho/principio de igualdad, resta por determinar si el establecimiento de dicha condición puede considerarse como un impedimento desproporcionado al ejercicio del derecho de acceso a los recursos. Tal cuestión, a juicio del Tribunal, ha de responderse negativamente, sobre todo si es que se tiene en cuenta la naturaleza extraordinaria de dicho recurso y, particularmente, que la finalidad de la suscripción del convenio arbitral es sustraer el conocimiento de determinadas controversias al órgano jurisdiccional del Estado y, con ello, que dicho tipo de controversias se diluciden con respeto de todas las garantías judiciales y, entre ellas, del derecho a la pluralidad de instancias y el derecho de acceso a los recursos.
Por tanto, el Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ