EXP.
N.° 0965-2007-PHC/TC
HUAURA
LEONCIO
ABEL
ROJAS
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 30 días del mes
de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Leoncio Abel Rojas Pérez contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 29 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los vocales de
El Segundo Juzgado Penal Transitorio de Huaura, con fecha 30 de
noviembre de 2006, declara improcedente
la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, puesto que al momento de solicitarse el beneficio
penitenciario la ley aludida no permitía su concesión.
La recurrida confirma la apelada por
considerar que en el caso de beneficios penitenciarios no es aplicable el
principio de la norma más favorable, puesto que su concesión quedará sujeta a
los alcances de la ley vigente a la fecha de dicho pedido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se declare la nulidad de a)
Con tal propósito, el demandante alega afectación de los derechos a ser reincorporado a la sociedad, a la aplicación de la ley más favorable al procesado, a la inaplicación de la ley de manera retroactiva, y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del
caso materia de controversia
2.
3. En cuanto al caso traído a esta sede, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llarajuna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.
4. En cuanto a la alegada afectación de su derecho a la reincorporación a la sociedad a través de la pretendida concesión del beneficio penitenciario solicitado, este Tribunal ha subrayado en su sentencia 2700-2006-PHC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
5.
En cuanto a la alegación de una
supuesta afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al
procesado, este Tribunal ha precisado en la sentencia 1593-2003-HC que “(...)
para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y
semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139 de
6.
Desde esa perspectiva,
atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad
no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus
disposiciones deben ser consideradas normas procedimentales, puesto que
establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición
de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios
aplicables a los condenados. Por tanto, si no se configura una situación de
excepción amparable por el artículo 139, inciso 11, de
7. Es en este contexto que el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior”.
8.
Conforme se aprecia de las
instrumentales que corren en los autos: i)
el recurrente solicitó el pretendido beneficio en el momento en que se
encontraba vigente
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN