EXP. N.° 0965-2007-PHC/TC

HUAURA

LEONCIO ABEL

ROJAS PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Abel Rojas Pérez contra la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 53, su fecha 15 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, Fuertes Musaurieta, Alzamora Zevallos y Espejo Calizaya, acusando afectación de sus derechos a la aplicación de la ley más favorable al procesado; a que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo; a que el objeto del régimen penitenciario es la rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; a la igualdad ante la ley y a la motivación resolutoria, entre otros. Alega que, habiendo siendo sentenciado por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad y habiendo cumplido más de cinco años de la condena, solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad; sin embargo, mediante la Resolución N.° 13, emitida por la Sala demandada, se pone en riesgo su derecho a la libertad al pretender aplicar de manera retroactiva la Ley N.° 27507 cuando los hechos imputados son anteriores al año 2000.

           

El Segundo Juzgado Penal Transitorio de Huaura, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara improcedente  la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, puesto que al momento de solicitarse el beneficio penitenciario la ley aludida no permitía su concesión.

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar que en el caso de beneficios penitenciarios no es aplicable el principio de la norma más favorable, puesto que su concesión quedará sujeta a los alcances de la ley vigente a la fecha de dicho pedido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de a) la Resolución N.° 13. de 31 de octubre de 2006, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura (Expediente N.° 396-06 [422]), mediante la cual se confirma la resolución recaída en la audiencia de semilibertad de 6 de julio de 2006, expedida por el Segundo Juzgado Penal Transitorio de la Provincia de Huaral, que declara improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el recurrente, quien se encuentra cumpliendo condena de quince años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor, al habérsele adecuado la pena mediante resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

Con tal propósito, el demandante alega afectación de los derechos a ser reincorporado a la sociedad, a la aplicación de la ley más favorable al procesado, a la inaplicación de la ley de manera retroactiva, y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso materia de controversia

 

2.      La Constitución señala en el artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en su sentencia 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.      En cuanto al caso traído a esta sede,  el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llarajuna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.

 

4.      En cuanto a la alegada afectación de su derecho a la reincorporación a la sociedad a través de la pretendida concesión del beneficio penitenciario solicitado, este Tribunal ha subrayado en su sentencia 2700-2006-PHC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.      En cuanto a la alegación de una supuesta afectación del derecho a la aplicación de la ley más favorable al procesado, este Tribunal ha precisado en la sentencia 1593-2003-HC que “(...) para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es [l]a aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”; y es que, en el presente caso, el demandante no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, conforme se acredita de los actuados y de los Hechos de la demanda. Al respecto, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al Juzgador la aplicación de la ley más favorable.

 

6.      Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. Por tanto, si no se configura una situación de excepción amparable por el artículo 139, inciso 11, de la Constitución, serán de aplicación las normas vigentes al momento de la tramitación del beneficio penitenciario.

 

7.      Es en este contexto que el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior”.

 

8.      Conforme se aprecia de las instrumentales que corren en los autos: i) el recurrente solicitó el pretendido beneficio en el momento en que se encontraba vigente la Ley N.º 27507, norma que desde el 13 de julio de 2001 restringe la concesión de beneficios penitenciarios a personas condenadas por el delito de violación sexual, y ii) el colegiado emplazado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al confirmar la resolución que desestima el pretendido beneficio penitenciario, sustentando su decisión en que “la Ley N.° 27507, en su artículo 4.°, prohíbe el beneficio penitenciario por el tipo penal de violación sexual de menor de edad, [la cual ] se encuentra vigente [ siendo aplicable] el principio tempus regis actum”. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN