EXP. N.° 0970-2006-PHC/TC

CALLAO 

NÉSTOR CALLETANO

CHÁVEZ GRILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Calletano Chávez Grillo contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 98, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la DIVINCRI del Callao, el Comandante PNP Virgilio Salas Portugal, el Capitán PNP Humberto Teodoro Santillán Otiniano y el Teniente PNP Luis Alberto Cabrera Pérez, por vulneración de sus derechos a la libertad individual en la modalidad de detención arbitraria, hostigamiento policial y allanamiento de domicilio. Refiere que con fecha 15 de octubre de 2005, los demandados intervinieron su domicilio situado en  la manzana D, lote 7, primer piso de la Urbanización Melitón Carbajal del Callao, sin que exista flagrancia o mandato judicial alguno, por lo que se vio obligado a sustraerse de dicha intervención, procediendo los demandados a allanar su domicilio en forma ilegal y desproporcionada, puesto que al ser su posesión derivada de un contrato de anticresis legítimo el allanamiento devino en arbitrario y vulneratorio de su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Finalmente refiere que los demandados no contentos con realizar dicha intervención ilegítima han montado una vigilancia y hostigamiento continuo en los alrededores de su vivienda, por lo que la amenaza a su libertad individual se prolonga en el tiempo.

 

El Decimosegundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 27 de octubre de 2005, declara infundada la demanda por estimar que en el presente caso existe una orden de detención por el término de 24 horas emanada de un juez competente, por lo que los efectivos policiales demandados en todo momento actuaron legítimamente, pues trataron de dar cumplimiento a dicha disposición judicial, con lo que también se legitima el seguimiento policial del que alega estar siendo víctima. Asimismo, aduce que el ingreso al inmueble que el actor venía habitando se realizó a solicitud de la propietaria de dicho inmueble, tal y como se puede observar de la diligencia de inspección realizada por el juzgado.

 

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1        El demandante aduce en su demanda que básicamente se vulneraron sus derechos: i) a no ser detenido sin la existencia de flagrancia o de resolución judicial emanada de juez competente que autorice dicha detención; ii) a no ser víctima de vigilancia domicilia arbitraria, derecho fundamentalmente protegido por el hábeas corpus restringido; y, finalmente iii) a la inviolabilidad del domicilio puesto que alega al momento de la intervención policial venía poseyendo el primer piso del inmueble intervenido en virtud de un contrato de anticresis celebrado con el propietario, por lo que el ingreso de los demandados constituyó una flagrante violación a un inmueble en el que tenía todos los derechos de propietario.

 

2        En relación al presente allanamiento del inmueble de su propiedad en forma ilegítima y arbitraria, cabe señalar que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho; por ende, dado que en el presente caso la presunta vulneración a su domicilio ha cesado, no cabe a este Colegiado pronunciarse respecto de dicho extremo, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

3        En relación a la cuestionada detención personal, el artículo 2º, inciso 24), literal f, de la Constitución Politica del Perú, precisa la existencia de dos situaciones en las que es legítima la detención: cuando exista mandamiento escrito y motivado del juez y en caso de flagrante delito. Al respecto a fojas 39 de autos se advierte la resolución emitida por el Segundo Juzgado Penal del Callao con fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual se autorizó la detención preliminar del actor por el término de 24 horas al estar éste comprendido en la presunta comisión de los delitos de secuestro, robo agravado, asociación ilícita para delinquir y denuncia calumniosa. Por ende dicho extremo de la demanda no resulta amparable al existir una resolución judicial motivada que ordenó la detención cuestionada.

 

4        Asimismo respecto a la alegada vigilancia y hostigamiento policial montadas en torno al domicilio del actor, cabe señalar que de acuerdo a lo investigado mediante el Acta de Constatación obrante a fojas 9, en autos no se ha llegado a acreditar la existencia de seguimiento o perturbación alguna llevada a cabo por los efectivos policiales; sin embargo es menester tomar en cuenta que conforme a lo expuesto en el artículo 166º de la Constitución no todo seguimiento policial puede considerarse ilegítimo, sobre todo cuando a la Policía Nacional del Perú le compete garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prevenir, investigar y combatir la delincuencia; en ese sentido debe tenerse presente que el objeto del proceso de hábeas corpus es el de conseguir el retiro de la vigilancia impuesta en un domicilio y la suspensión del seguimiento policial cuando estos resulten arbitrarios o injustificados, situación que no se presenta en el caso de autos.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI