EXP.
N.° 0970-2006-PHC/TC
CALLAO
CHÁVEZ GRILLO
En Lima, a los 22 días del
mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Néstor Calletano Chávez Grillo contra la
resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao,
de fojas 98, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda
de autos.
Con fecha 19 de octubre de
2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la
DIVINCRI del Callao, el Comandante PNP Virgilio Salas Portugal, el Capitán PNP
Humberto Teodoro Santillán Otiniano y el Teniente PNP Luis Alberto Cabrera
Pérez, por vulneración de sus derechos a la libertad individual en la modalidad
de detención arbitraria, hostigamiento policial y allanamiento de domicilio.
Refiere que con fecha 15 de octubre de 2005, los demandados intervinieron su
domicilio situado en la manzana D, lote
7, primer piso de la Urbanización Melitón Carbajal del Callao, sin que exista
flagrancia o mandato judicial alguno, por lo que se vio obligado a sustraerse
de dicha intervención, procediendo los demandados a allanar su domicilio en
forma ilegal y desproporcionada, puesto que al ser su posesión derivada de un
contrato de anticresis legítimo el allanamiento devino en arbitrario y vulneratorio
de su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Finalmente refiere que los
demandados no contentos con realizar dicha intervención ilegítima han montado
una vigilancia y hostigamiento continuo en los alrededores de su vivienda, por
lo que la amenaza a su libertad individual se prolonga en el tiempo.
El Decimosegundo Juzgado
Penal del Callao, con fecha 27 de octubre de 2005, declara infundada la demanda
por estimar que en el presente caso existe una orden de detención por el
término de 24 horas emanada de un juez competente, por lo que los efectivos
policiales demandados en todo momento actuaron legítimamente, pues trataron de
dar cumplimiento a dicha disposición judicial, con lo que también se legitima
el seguimiento policial del que alega estar siendo víctima. Asimismo, aduce que
el ingreso al inmueble que el actor venía habitando se realizó a solicitud de
la propietaria de dicho inmueble, tal y como se puede observar de la diligencia
de inspección realizada por el juzgado.
La recurrida confirma la
apelada por similares fundamentos.
1
El
demandante aduce en su demanda que básicamente se vulneraron sus derechos: i) a
no ser detenido sin la existencia de flagrancia o de resolución judicial
emanada de juez competente que autorice dicha detención; ii) a no ser víctima
de vigilancia domicilia arbitraria, derecho fundamentalmente protegido por el
hábeas corpus restringido; y, finalmente iii) a la inviolabilidad del domicilio
puesto que alega al momento de la intervención policial venía poseyendo el
primer piso del inmueble intervenido en virtud de un contrato de anticresis
celebrado con el propietario, por lo que el ingreso de los demandados
constituyó una flagrante violación a un inmueble en el que tenía todos los
derechos de propietario.
2
En
relación al presente allanamiento del inmueble de su propiedad en forma
ilegítima y arbitraria, cabe señalar que el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación del derecho; por ende, dado que en el
presente caso la presunta vulneración a su domicilio ha cesado, no cabe a este
Colegiado pronunciarse respecto de dicho extremo, al haberse producido la
sustracción de la materia.
3
En
relación a la cuestionada detención personal, el artículo 2º, inciso 24),
literal f, de la Constitución Politica del Perú, precisa la existencia de dos
situaciones en las que es legítima la detención: cuando exista mandamiento
escrito y motivado del juez y en caso de flagrante delito. Al respecto a fojas
39 de autos se advierte la resolución emitida por el Segundo Juzgado Penal del
Callao con fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual se autorizó la
detención preliminar del actor por el término de 24 horas al estar éste
comprendido en la presunta comisión de los delitos de secuestro, robo agravado,
asociación ilícita para delinquir y denuncia calumniosa. Por ende dicho extremo
de la demanda no resulta amparable al existir una resolución judicial motivada
que ordenó la detención cuestionada.
4
Asimismo
respecto a la alegada vigilancia y hostigamiento policial montadas en torno al
domicilio del actor, cabe señalar que de acuerdo a lo investigado mediante el
Acta de Constatación obrante a fojas 9, en autos no se ha llegado a acreditar
la existencia de seguimiento o perturbación alguna llevada a cabo por los
efectivos policiales; sin embargo es menester tomar en cuenta que conforme a lo
expuesto en el artículo 166º de la Constitución no todo seguimiento policial
puede considerarse ilegítimo, sobre todo cuando a la Policía Nacional del Perú
le compete garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como
prevenir, investigar y combatir la delincuencia; en ese sentido debe tenerse
presente que el objeto del proceso de hábeas corpus es el de conseguir el
retiro de la vigilancia impuesta en un domicilio y la suspensión del
seguimiento policial cuando estos resulten arbitrarios o injustificados, situación
que no se presenta en el caso de autos.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI