EXP. N.° 00973-2006-PA/TC
LIMA
LILIANA
RENEE
ORTIZ
VERÁSTEGUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Liliana Rennee Ortiz Verástegui contra la resolución expedida
por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de diciembre de 2003, la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Banco de
2.
Que el Banco de
3.
Que el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima declara
infundadas las excepciones y fundada la demanda, estimando que la resolución 7
de fecha 31 de octubre de 2001, del expediente 2478-01, emitida por el Juzgado
de Paz Letrado de Ate-Vitarte en el proceso de sucesión intestada (fojas 7-9),
declaró como únicos herederos universales a los hijos del primer y segundo
matrimonios y a la actual demandante, desestimando el derecho invocado por doña
Andrea Rubio Chota.
La
recurrida confirma la sentencia en cuanto a las excepciones, y la revoca en lo
referente al fallo, declarando improcedente la demanda, por considerar que no
resulta idóneo dilucidar la causa a través de un proceso de amparo cuando ello requiere de la presentación de medios
probatorios, lo que debe efectuarse en un proceso judicial más lato.
4. Que este Tribunal ha sostenido en la sentencia recaída en el expediente N.° 0976-2001-AA/TC (fundamento jurídico 3) que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos “[...] no se dilucida la titularidad de un derecho [...], sino sólo se restablece su ejercicio.” Asimismo, se ha señalado que la titularidad del derecho debe de estar mínimamente acreditada, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado.
5. Que sobre la base de ello y frente a las argumentaciones presentadas por las partes, este Colegiado estima apropiado indicar que si bien existe una decisión judicial en donde se acepta la argumentación de la actora -por lo que se la declara heredera-, también existe un proceso de nulidad de matrimonio, dirigido precisamente a cuestionar las segundas nupcias del causante; en efecto, aquél resulta la vía adecuada para impugnar el acto matrimonial. Por consiguiente, al existir incertidumbre sobre la titularidad de la pensión de viudez, este Tribunal no puede realizar pronunciamiento sobre el fondo de la causa, pues no se ha cumplido con tal presupuesto procesal señalado.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA
ORLANDINI
LANDA
ARROYO