EXP. N.° 00973-2006-PA/TC

LIMA

LILIANA RENEE

ORTIZ VERÁSTEGUI        

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Liliana Rennee Ortiz Verástegui contra la resolución expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación a fin de que cese el acto por medio del cual se suspende su pensión de viudez. Manifiesta haber contraído matrimonio con don Carlos Alcántara Villoslad el 23 de enero de 1948, quien fue cesante del referido Banco, por lo que, desde el fallecimiento de éste, venía percibiendo pensión de viudez en forma regular, hasta que por medio de la carta remitida por el jefe del Departamento de Pensiones de la demandada se le comunicó su suspensión, en razón de la existencia de otra cónyuge. 

 

2.        Que el Banco de la Nación aduce excepciones de caducidad e incompetencia y, al contestar la demanda, afirma que la pensión de viudez de la demandante fue suspendida en razón de que doña Andrea Rubio Chota solicitó ante dicha institución el otorgamiento de pensión de sobreviviente-viudez, en condición de cónyuge de don Carlos Alcántara Villoslada, cumpliendo con presentar partida de matrimonio, de fecha 23 de abril de 1990. Señala que la actora contrajo nuevas nupcias con don José Alejandro Romero García el 15 de abril de 1961; en tal sentido, y encontrándose en trámite una demanda de nulidad de matrimonio, el Banco decidió suspenderle la pensión de viudez.

 

3.        Que el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, estimando que la resolución 7 de fecha 31 de octubre de 2001, del expediente 2478-01, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Ate-Vitarte en el proceso de sucesión intestada (fojas 7-9), declaró como únicos herederos universales a los hijos del primer y segundo matrimonios y a la actual demandante, desestimando el derecho invocado por doña Andrea Rubio Chota.

La recurrida confirma la sentencia en cuanto a las excepciones, y la revoca en lo referente al fallo, declarando improcedente la demanda, por considerar que no resulta idóneo dilucidar la causa a través de un proceso de amparo cuando  ello requiere de la presentación de medios probatorios, lo que debe efectuarse en un proceso judicial más lato. 

 

4.        Que este Tribunal ha sostenido en la sentencia recaída en el expediente N.° 0976-2001-AA/TC (fundamento jurídico 3) que la inexistencia de una estación de pruebas se debe al hecho de que mediante esta clase de procesos “[...] no se dilucida la titularidad de un derecho [...], sino sólo se restablece su ejercicio.” Asimismo, se ha señalado que la titularidad del derecho debe de estar mínimamente acreditada, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto cuestionado.

 

5.        Que sobre la base de ello y frente a las argumentaciones presentadas por las partes, este Colegiado estima apropiado indicar que si bien existe una decisión judicial en donde se acepta la argumentación de la actora -por lo que se la declara heredera-, también existe un proceso de nulidad de matrimonio, dirigido precisamente a cuestionar las segundas nupcias del causante; en efecto, aquél resulta la vía adecuada para impugnar el acto matrimonial. Por consiguiente, al existir incertidumbre sobre la titularidad de la pensión de viudez, este Tribunal no puede realizar pronunciamiento sobre el fondo de la causa, pues no se ha cumplido con tal presupuesto procesal señalado.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO