EXP.
0976-2006-PA/TC
LIMA
MALDONADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eloy Luciano Villanueva Maldonado contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 73, su fecha 3 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de
autos.
Con fecha 31 de mayo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se
disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que la Ley 23908 se encuentra derogada íntegramente y de
manera expresa por la Ley 24786, de modo que no resulta aplicable al caso de
autos.
El Cuadragésimo Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2005, declara
infundada la demanda, considerando que al demandante se le otorgó pensión de
jubilación con el cálculo de los tres sueldos mínimos vitales con base en la
Ley 23908, por lo que no se ha vulnerado su derecho pensionario.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del
recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en
la STC 1417-2005-PA.
Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a
fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de fojas 78 a 82 de autos
consta que el demandante se encuentra en grave estado de salud.
Delimitación del petitorio
2.
El
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por
la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908,
durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De
la Resolución 76160-86, corriente a fojas 3 y 4 de autos, se evidencia que: a)
se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de
1986; b) acreditó 15 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión
otorgada fue de I/. 90.39, actualizada en I/. 405.00 a partir del 1 de mayo de
1986.
5.
La
Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1:
“Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por
la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las
pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
de 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe
precisar que para la determinación de la pensión mínima, en el presente caso,
resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, de 1 de febrero de 1986, que
estableció el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 135.00, lo que da una
pensión mínima legal de I/. 405.00 intis, establecida por la Ley 23908, vigente
al 1 de febrero de 1986.
8.
En
tal sentido, advirtiéndose que ha sido aplicada la Ley 23908 en beneficio del
demandante, pues se le otorgó pensión por una suma igual a la pensión mínima
legal, su derecho al mínimo legal no ha sido vulnerado.
9.
Este
Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto
Ley 25967, de 18 de diciembre de 1992, por lo que el beneficio de la pensión
minera establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 resultó aplicable hasta
dicha fecha. Sin embargo, considerando que el demandante no ha demostrado que
luego del otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de
la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el
caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir, en la forma
correspondiente, por no haber desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la Administración.
10.
Por
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en función del número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero
de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20
años de aportaciones.
11.
Por
consiguiente, constatado de autos que el demandante percibe una suma superior a
la pensión mínima vigente, es manifiesto que actualmente no se está vulnerando
su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA