EXP. 0979-2005-PA/TC

LIMA

CARMELO SILVA

SILVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Romero Palacios contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 25 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1322-JDPPS-SGO-93, de fecha 23 de junio de 1993, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión con arreglo al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de la resolución presentada por el actor se advierte que el número “05”, referido a los años de aportes, aparece sobrepuesto y con otro tipo de letra en comparación con los números que hacen referencia al documento de identidad del demandante, agregando que, no obstante que en la resolución impugnada figura que cesó en 1989, se han adjuntado boletas de pago de los años 1992 y 1993, siendo necesaria la actuación de medios probatorios para dilucidar la controversia.

 

El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2003, declara improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar un derecho, pues su finalidad es la de proteger los derechos reconocidos por la Constitución cuando estos han sido amenazados o vulnerados.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que los 5 años de aportes consignados en la resolución impugnada han sido cuestionados por la demandada y que, teniendo en cuenta las boletas presentadas por el actor, estas no suman los 5 años de aportaciones,  por lo que se trataría de una presunta adulteración del documento, que requiriría ser dilucidada en un proceso que contemple estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Admisibilidad de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, resulta necesario precisar que, a efectos de mejor resolver, mediante Resolución de fecha 1 de junio de 2006, se solicitó información a la ONP acerca del trámite relativo a la solicitud de pensión de jubilación del demandante, no obstante, dado que ha transcurrido en exceso el plazo para la remisión de la información solicitada, este Tribunal procede a resolver en mérito a la documentación obrante en autos, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la vía pertinente.

 

4.    El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

5.    La Libreta Electoral obrante a fojas 2  acredita que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, es decir, antes del 19 de diciembre de 1992, había cumplido los 55 años de edad, requisito indispensable para percibir pensión de jubilación del citado régimen.

 

6.    De la cuestionada resolución de fojas 3, se desprende que al actor se le denegó la pensión por  no cumplir 20 años de aportes, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967. Al respecto, resulta pertinente señalar que la citada resolución no genera convicción respecto al número de años de aportes reconocidos, toda vez que el número “05” aparece escrito con un tipo de letra diferente del resto de números consignados en la resolución.

 

7.    De otro lado, con las boletas de pago corrientes de fojas 5 a 111, se acredita un total de 4 años y 3 meses de aportaciones efectuadas en los años de 1982, de 1985 a 1989, 1992 y 1993. En consecuencia, teniendo en cuenta que el  Decreto Supremo 018-82-TR únicamente estuvo vigente hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, es  claro que el demandante no reunía los 5 años de aportes requeridos, pues al 19 de diciembre de 1992, únicamente contaba con 3 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, hecho que respalda la falta de convicción generada por la Resolución 1322-JDPPS-SGO-93, dado que de las boletas de pago mencionadas se infiere que a la fecha de cese, consignada en dicha resolución (9 de agosto de 1989), el actor no reunía los 5 años de aportaciones que figuran en ella.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA