EXP. N.° 0997-2007-PHC/TC

LA LIBERTAD

ALBERTO JOSÉ ANTONIO

GOICOCHEA LARCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto José Antonio Goicochea Larco contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 54, su fecha 6 de diciembre del 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de noviembre de 2006, don Alberto José Antonio Goicochea Larco interpone demanda de hábeas corpus contra don Ruperto Antonio Fernández Torres, doña Alicia Poletti Salazar de Fernández, doña Alicia Angelina Fernández Poletti y don Ruperto Carlos Fernández Poletti, alegando trasgresión de su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Sostiene que con fecha 15 de octubre de 2006 arrendó el inmueble ubicado en Av. Larco N.º 547, Trujillo, y que con fecha 31 de octubre de 2006 los emplazados, aprovechando su ausencia, ingresaron a su domicilio, sin previa autorización,  y, rompiendo el candado y la chapa de la puerta principal, procedieron a instalarse con todas sus cosas y enseres personales.

 

2.      Que el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el caso de autos se invoca afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio. No obstante, del propio escrito de la demanda y de los actuados que conforman el expediente se puede afirmar que la pretensión está orientada a cuestionar derechos de naturaleza real, específicamente la posesión, toda vez que el recurrente ha sido despojado por terceras personas del lugar donde habita. En ese sentido, considerando que la pretensión no forma parte del ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus, debe declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN