EXP. N.° 998-2007-PHC/TC

LIMA

EDUARDO GALDÓS

PATIÑO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 19 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 998-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Galdós del Águila contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 29 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 24 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de su padre don Eduardo Galdós Patiño, contra el juez del 45 Juzgado Penal de Lima, Dr. Demetrio Ramírez Descalzi, y los jueces superiores de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dres. Carlos Ventura Cueva, José Vinatea Vara Cadillo y Rosa Sotelo Palomino. Refiere que los mismos hechos por los que ahora es procesado penalmente ya han sido resueltos con resoluciones finales tanto en proceso civil como penal anteriores y que las aludidas resoluciones finales prueban que se ha configurado la cosa juzgada. Señala que se abrió proceso penal en su contra por el delito de falsificación de documento; que en el proceso penal seguido en su contra dedujo la excepción de cosa juzgada presentando como prueba las resoluciones finales antes referidas; que los demandados no han actuado  ni valorado  las resoluciones que prueban la cosa juzgada. Considera que las resoluciones que rechazan la excepción de cosa juzgada emitidas por el Juez del 45 Juzgado Penal de Lima y los Jueces Superiores de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima violan su derecho de defensa, por lo que solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de su derecho de defensa, se anule lo actuado en sede penal y se ordene a los demandados actuar y valorar la prueba que ofreció.

 

Investigación sumaria de hábeas corpus

 

El a quo al realizar la investigación sumaria obtuvo copias certificadas de los procesos a los que hace referencia el demandante, quien en esta etapa se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los demandados realizan sus respectivos descargos y ofrecen copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del demandante (fojas 69 a 187) solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada según los términos que exponen.

 

Resolución de primer grado

 

Con fecha 28 de noviembre de 2006, el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda estimando que de acuerdo al artículo 4º del Código Procesal Constitucional solo proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales firmes cuando agravien manifiestamente la libertad individual y la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Agrega que en el proceso penal el representado del demandante ha ejercido todos los medios de defensa que la ley prevé; que la valoración de pruebas que requiere el demandante solo procede en sede penal correspondiente, y que además no es facultad del Juez Constitucional el revisar las sentencias expedidas en proceso penal regular.

 

Resolución de segundo grado

 

Con fecha 29 de diciembre de 2006, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada argumentando que de los actuados se tiene que las resoluciones que el demandante considera que prueban la cosa juzgada han sido valoradas por los jueces penales al momento de resolver la excepción de cosa juzgada, y que en consecuencia no se acredita vulneración de derechos fundamentales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor sostiene que en el proceso penal seguido contra su representado los demandados no han actuado ni valorado como prueba las resoluciones de procesos judiciales anteriores que resolvieron los mismos hechos y que acreditan la existencia de la cosa juzgada. Los demandados afirman que dichas resoluciones han sido actuadas y valoradas al resolverse la excepción.

 

2.      De  lo actuado se extrae que don Eduardo Galdós Patiño interpuso demanda ejecutiva contra don Juan Pablo Galdós Patiño requiriéndole el pago de una letra de cambio, por lo que en la vía civil  se ordenó hacer efectivo dicho pago (sentencia de fecha 22 de enero de 1996, Exp. 470-1995; ejecutoria superior de fecha 30 de setiembre de 1996, Exp. 728-1996, y ejecutoria suprema de fecha 1 de abril de 1997, Exp. 95-1997). Por otra parte, don Eduardo Galdós Patiño fue denunciado por los delitos de defraudación y contra la administración de justicia en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño. En este proceso no hubo pronunciamiento de fondo pues operó la prescripción de la acción penal (sentencia de fecha 1 de agosto del 2002, Exp. 94-1996, y ejecutoria superior de fecha 3 de noviembre del 2003, Exp. 782-2003). Se tiene también de autos que el recurrente, don Eduardo Galdós Patiño, fue denunciado por el delito de falsificación de documento en agravio de Juan Pablo Galdós por la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima; que el 41 Juzgado Penal de Lima abrió proceso con mandato de detención; que luego el proceso se derivó al 45 Juzgado Penal de Lima; que como medio de defensa de forma dedujo la excepción de cosa juzgada; que adjuntó como pruebas de dicha excepción las resoluciones emitidas en los procesos antes referidos (civil y penal); que el Juzgado declaró infundada tal excepción; que el recurrente impugnó la resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada y que la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima la confirmó.

 

3.      La resolución evacuada en el proceso penal seguido contra don Eduardo Galdós Patiño en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño, que rechaza la excepción de cosa juzgada, emitida por el Juez del 45 Juzgado Penal de Lima (fojas 148 y 149), dice que “[...] si bien los hechos en ambos casos penales se encuentran vinculados no son los mismos, toda vez que uno se trata del mero abuso de firma en blanco mientras que el otro se trata de la falsificación de la firma contenida en una letra de cambio, siendo que ambos hechos son completamente distintos y merecen calificaciones jurídicas también distintas [...] en cuanto al argumento del recurrente [...] de que la letra de cambio supuestamente falsificada ha sido declarada válida con sentencia firme en proceso civil seguido por ambas partes [...] se tiene que una sentencia ejecutiva solo analiza el valor formal de un título valor mas no así hace declaración alguna sobre la licitud e ilicitud de los actos que le dieron origen, por lo que no crea efectos de cosa juzgada [...]”. Por su parte la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el rechazo de la excepción de cosa juzgada (fojas 17 y 18) señala que “[...] al procesado se le aperturó proceso penal por los delitos de defraudación en la modalidad de abuso de firma en blanco y delito de fraude procesal [...] el proceso penal archivado responde a delitos distintos de lo que es objeto en el presente proceso penal (falsificación de documento) [...] que la vía civil solamente se ha pronunciado en torno a la ejecución del título valor sin determinar el derecho de la parte o la licitud del hecho, no existiendo por ello entidad para invocar cosa juzgada [...]”.

 

4.      De lo expuesto en el fundamento precedente queda claro que al rechazar la excepción de cosa juzgada, deducida por el representado del recurrente, los Jueces han motivado su decisión actuando y valorando las pruebas aportadas por el actor, razón por la cual no se acredita la violación del derecho fundamental invocado. De las propias resoluciones que obran en autos queda claro que en el proceso civil a que hace referencia el demandante, la instancia respectiva solo ordenó el pago del valor cuantitativo de la letra de cambio sin determinar la licitud de su contenido, y que en el correspondiente proceso penal se discutieron hechos que dieron mérito a la apertura de proceso penal por los delitos de defraudación y fraude procesal en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño. Los hechos discutidos en ambos procesos no son los mismos que se discuten en el proceso penal que ahora cuestiona, por lo que no se puede invocar la calidad de cosa juzgada, no advirtiéndose en ningún caso vulneración alguna de derechos fundamentales. Sin embargo, el recurrente osadamente invoca la violación de su derecho de defensa solicitando que el Tribunal Constitucional ordene a los Jueces penales la actuación y valoración de los pruebas que, como se acredita, han sido consideradas en toda su extensión al resolver la excepción mencionada.

 

5.      Siendo así, advertimos que precisamente en el proceso penal seguido contra el representado del demandante se ha respetado el debido proceso, pues ha hecho valer sin recortes su derecho de defensa utilizando los medios de impugnación que la Constitución y las leyes pertinentes reconocen, apareciendo que tanto la resolución que rechaza la excepción como la que la confirma están suficiente y debidamente motivadas. Para abundar, cabe recordar que el Tribunal Constitucional no es un órgano constitucional que tenga facultades para revisar todo lo actuado por el Juez ordinario, pues ello supondría una intromisión injustificada en el ámbito de autonomía que la propia Constitución reconoce al Juez del proceso en sus artículos 138º y 139º.

 

6.      En consecuencia, no se advierte en el presente caso vulneración de ningún derecho fundamental relacionado a la libertad personal del demandante, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 998-2007-PHC/TC

LIMA

EDUARDO GALDÓS

PATIÑO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto Que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Galdós del Águila contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 29 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

1.      Con fecha 24 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en representación de su padre don Eduardo Galdós Patiño, contra el juez del 45 Juzgado Penal de Lima, Dr. Demetrio Ramírez Descalzi, y los jueces superiores de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, Dres. Carlos Ventura Cueva, José Vinatea Vara Cadillo y Rosa Sotelo Palomino. Refiere que los mismos hechos por los que ahora es procesado penalmente ya han sido resueltos con resoluciones finales tanto en proceso civil como penal anteriores y que las aludidas resoluciones finales prueban que se ha configurado la cosa juzgada. Señala que se abrió proceso penal en su contra por el delito de falsificación de documento; que en el proceso penal seguido en su contra dedujo la excepción de cosa juzgada presentando como prueba las resoluciones finales antes referidas; que los demandados no han actuado  ni valorado  las resoluciones que prueban la cosa juzgada. Considera que las resoluciones que rechazan la excepción de cosa juzgada emitidas por el Juez del 45 Juzgado Penal de Lima y los Jueces Superiores de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima violan su derecho de defensa, por lo que solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de su derecho de defensa, se anule lo actuado en sede penal y se ordene a los demandados actuar y valorar la prueba que ofreció.

 

2.      El a quo al realizar la investigación sumaria obtuvo copias certificadas de los procesos a los que hace referencia el demandante, quien en esta etapa se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los demandados realizan sus respectivos descargos y ofrecen copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del demandante (fojas 69 a 187) solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada según los términos que exponen.

 

3.      Con fecha 28 de noviembre de 2006, el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda estimando que de acuerdo al artículo 4º del Código Procesal Constitucional solo proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales firmes cuando agravien manifiestamente la libertad individual y la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Agrega que en el proceso penal el representado del demandante ha ejercido todos los medios de defensa que la ley prevé; que la valoración de pruebas que requiere el demandante solo procede en sede penal correspondiente, y que además no es facultad del Juez Constitucional el revisar las sentencias expedidas en proceso penal regular.

 

4.      Con fecha 29 de diciembre de 2006, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada argumentando que de los actuados se tiene que las resoluciones que el demandante considera que prueban la cosa juzgada han sido valoradas por los jueces penales al momento de resolver la excepción de cosa juzgada, y que en consecuencia no se acredita vulneración de derechos fundamentales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor sostiene que en el proceso penal seguido contra su representado los demandados no han actuado ni valorado como prueba las resoluciones de procesos judiciales anteriores que resolvieron los mismos hechos y que acreditan la existencia de la cosa juzgada. Los demandados afirman que dichas resoluciones han sido actuadas y valoradas al resolverse la excepción.

 

2.      De  lo actuado se extrae que don Eduardo Galdós Patiño interpuso demanda ejecutiva contra don Juan Pablo Galdós Patiño requiriéndole el pago de una letra de cambio, por lo que en la vía civil  se ordenó hacer efectivo dicho pago (sentencia de fecha 22 de enero de 1996, Exp. 470-1995; ejecutoria superior de fecha 30 de setiembre de 1996, Exp. 728-1996, y ejecutoria suprema de fecha 1 de abril de 1997, Exp. 95-1997). Por otra parte, don Eduardo Galdós Patiño fue denunciado por los delitos de defraudación y contra la administración de justicia en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño. En este proceso no hubo pronunciamiento de fondo pues operó la prescripción de la acción penal (sentencia de fecha 1 de agosto del 2002, Exp. 94-1996, y ejecutoria superior de fecha 3 de noviembre del 2003, Exp. 782-2003). Se tiene también de autos que el recurrente, don Eduardo Galdós Patiño, fue denunciado por el delito de falsificación de documento en agravio de Juan Pablo Galdós por la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima; que el 41 Juzgado Penal de Lima abrió proceso con mandato de detención; que luego el proceso se derivó al 45 Juzgado Penal de Lima; que como medio de defensa de forma dedujo la excepción de cosa juzgada; que adjuntó como pruebas de dicha excepción las resoluciones emitidas en los procesos antes referidos (civil y penal); que el Juzgado declaró infundada tal excepción; que el recurrente impugnó la resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada y que la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima la confirmó.

 

3.      La resolución evacuada en el proceso penal seguido contra don Eduardo Galdós Patiño en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño, que rechaza la excepción de cosa juzgada, emitida por el Juez del 45 Juzgado Penal de Lima (fojas 148 y 149), dice que “[...] si bien los hechos en ambos casos penales se encuentran vinculados no son los mismos, toda vez que uno se trata del mero abuso de firma en blanco mientras que el otro se trata de la falsificación de la firma contenida en una letra de cambio, siendo que ambos hechos son completamente distintos y merecen calificaciones jurídicas también distintas [...] en cuanto al argumento del recurrente [...] de que la letra de cambio supuestamente falsificada ha sido declarada válida con sentencia firme en proceso civil seguido por ambas partes [...] se tiene que una sentencia ejecutiva solo analiza el valor formal de un título valor mas no así hace declaración alguna sobre la licitud e ilicitud de los actos que le dieron origen, por lo que no crea efectos de cosa juzgada [...]”. Por su parte la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el rechazo de la excepción de cosa juzgada (fojas 17 y 18) señala que “[...] al procesado se le aperturó proceso penal por los delitos de defraudación en la modalidad de abuso de firma en blanco y delito de fraude procesal [...] el proceso penal archivado responde a delitos distintos de lo que es objeto en el presente proceso penal (falsificación de documento) [...] que la vía civil solamente se ha pronunciado en torno a la ejecución del título valor sin determinar el derecho de la parte o la licitud del hecho, no existiendo por ello entidad para invocar cosa juzgada [...]”.

 

4.      De lo expuesto en el fundamento precedente queda claro que al rechazar la excepción de cosa juzgada, deducida por el representado del recurrente, los Jueces han motivado su decisión actuando y valorando las pruebas aportadas por el actor, razón por la cual no se acredita la violación del derecho fundamental invocado. De las propias resoluciones que obran en autos queda claro que en el proceso civil a que hace referencia el demandante, la instancia respectiva solo ordenó el pago del valor cuantitativo de la letra de cambio sin determinar la licitud de su contenido, y que en el correspondiente proceso penal se discutieron hechos que dieron mérito a la apertura de proceso penal por los delitos de defraudación y fraude procesal en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño. Los hechos discutidos en ambos procesos no son los mismos que se discuten en el proceso penal que ahora cuestiona, por lo que no se puede invocar la calidad de cosa juzgada, no advirtiéndose en ningún caso vulneración alguna de derechos fundamentales. Sin embargo, el recurrente osadamente invoca la violación de su derecho de defensa solicitando que el Tribunal Constitucional ordene a los Jueces penales la actuación y valoración de los pruebas que, como se acredita, han sido consideradas en toda su extensión al resolver la excepción mencionada.

 

5.      Siendo así, advertimos que precisamente en el proceso penal seguido contra el representado del demandante se ha respetado el debido proceso, pues ha hecho valer sin recortes su derecho de defensa utilizando los medios de impugnación que la Constitución y las leyes pertinentes reconocen, apareciendo que tanto la resolución que rechaza la excepción como la que la confirma están suficiente y debidamente motivadas. Para abundar, cabe recordar que el Tribunal Constitucional no es un órgano constitucional que tenga facultades para revisar todo lo actuado por el Juez ordinario, pues ello supondría una intromisión injustificada en el ámbito de autonomía que la propia Constitución reconoce al Juez del proceso en sus artículos 138º y 139º.

 

6.      En consecuencia, no se advierte en el presente caso vulneración de ningún derecho fundamental relacionado a la libertad personal del demandante, razón por la que la demanda debe ser declarada infundada.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN