LIMA
EDUARDO
GALDÓS
PATIÑO
Lima, 19 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.° 998-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y
Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA la
demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y
Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del
magistrado integrante de
En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Galdós del
Águila contra
la resolución de
Demanda
Con
fecha 24 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
en representación de su padre don Eduardo Galdós Patiño, contra el juez del 45
Juzgado Penal de Lima, Dr. Demetrio Ramírez Descalzi, y los jueces superiores
de
Investigación
sumaria de hábeas corpus
El a quo al realizar la investigación
sumaria obtuvo copias certificadas de los procesos a los que hace referencia el
demandante, quien en esta etapa se ratifica en el contenido de su demanda. Por
su parte, los demandados realizan sus respectivos descargos y ofrecen copias
certificadas de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en
contra del demandante (fojas
Resolución de
primer grado
Con
fecha 28 de noviembre de 2006, el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en
lo Penal de Lima declara improcedente la demanda estimando que de acuerdo al
artículo 4º del Código Procesal Constitucional solo proceden las acciones de
garantía contra resoluciones judiciales firmes cuando agravien manifiestamente
la libertad individual y la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a
la justicia y el debido proceso. Agrega que en el proceso penal el representado
del demandante ha ejercido todos los medios de defensa que la ley prevé; que la
valoración de pruebas que requiere el demandante solo procede en sede penal correspondiente,
y que además no es facultad del Juez Constitucional el revisar las sentencias
expedidas en proceso penal regular.
Resolución de
segundo grado
Con
fecha 29 de diciembre de 2006,
1. El actor sostiene que en el proceso penal seguido contra su representado
los demandados no han actuado ni valorado como prueba las resoluciones de
procesos judiciales anteriores que resolvieron los mismos hechos y que
acreditan la existencia de la cosa
juzgada. Los demandados afirman que dichas resoluciones han sido actuadas y
valoradas al resolverse la excepción.
2. De lo actuado se extrae que don
Eduardo Galdós Patiño interpuso demanda ejecutiva contra don Juan Pablo Galdós
Patiño requiriéndole el pago de una letra de cambio, por lo que en la vía
civil se ordenó hacer efectivo dicho
pago (sentencia de fecha 22 de enero de 1996, Exp. 470-1995; ejecutoria
superior de fecha 30 de setiembre de 1996, Exp. 728-1996, y ejecutoria suprema
de fecha 1 de abril de 1997, Exp. 95-1997). Por otra parte, don Eduardo Galdós
Patiño fue denunciado por los delitos de defraudación y contra la administración
de justicia en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño. En este proceso no hubo
pronunciamiento de fondo pues operó la prescripción de la acción penal
(sentencia de fecha 1 de agosto del 2002, Exp. 94-1996, y ejecutoria superior
de fecha 3 de noviembre del 2003, Exp. 782-2003). Se tiene también de autos que
el recurrente, don Eduardo Galdós Patiño, fue denunciado por el delito de
falsificación de documento en agravio de Juan Pablo Galdós por
3. La resolución evacuada en el proceso penal seguido contra don Eduardo
Galdós Patiño en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño, que rechaza la
excepción de cosa juzgada, emitida por el Juez del 45 Juzgado Penal de Lima
(fojas 148 y 149), dice que “[...] si
bien los hechos en ambos casos penales se encuentran vinculados no son los
mismos, toda vez que uno se trata del mero abuso de firma en blanco mientras
que el otro se trata de la falsificación de la firma contenida en una letra de
cambio, siendo que ambos hechos son completamente distintos y merecen
calificaciones jurídicas también distintas [...] en cuanto al argumento del
recurrente [...] de que la letra de cambio supuestamente falsificada ha sido
declarada válida con sentencia firme en proceso civil seguido por ambas partes
[...] se tiene que una sentencia ejecutiva solo analiza el valor formal de un
título valor mas no así hace declaración alguna sobre la licitud e ilicitud de
los actos que le dieron origen, por lo que no crea efectos de cosa juzgada
[...]”. Por su parte la resolución de
4. De lo expuesto en el
fundamento precedente queda claro que al rechazar la excepción de cosa juzgada,
deducida por el representado del recurrente, los Jueces han motivado su
decisión actuando y valorando las pruebas aportadas por el actor, razón por la
cual no se acredita la violación del derecho fundamental invocado. De las
propias resoluciones que obran en autos queda claro que en el proceso civil a
que hace referencia el demandante, la instancia respectiva solo ordenó el pago
del valor cuantitativo de la letra de cambio sin determinar la licitud de su
contenido, y que en el correspondiente proceso penal se discutieron hechos que
dieron mérito a la apertura de proceso penal por los delitos de defraudación y
fraude procesal en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño. Los hechos
discutidos en ambos procesos no son los mismos que se discuten en el proceso
penal que ahora cuestiona, por lo que no se puede invocar la calidad de cosa juzgada, no advirtiéndose en ningún
caso vulneración alguna de derechos fundamentales. Sin embargo, el recurrente
osadamente invoca la violación de su derecho de defensa solicitando que el
Tribunal Constitucional ordene a los Jueces penales la actuación y valoración
de los pruebas que, como se acredita, han sido consideradas en toda su
extensión al resolver la excepción mencionada.
5. Siendo así, advertimos que
precisamente en el proceso penal seguido contra el representado del demandante
se ha respetado el debido proceso, pues ha hecho valer sin recortes su derecho
de defensa utilizando los medios de impugnación que
6. En consecuencia, no se
advierte en el presente caso vulneración de ningún derecho fundamental
relacionado a la libertad personal del demandante, razón por la que la demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LIMA
EDUARDO
GALDÓS
PATIÑO
Voto Que formulan los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marco Antonio Galdós del Águila contra la resolución de
1.
Con fecha 24 de octubre de 2006, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus en representación de su padre don Eduardo
Galdós Patiño, contra el juez del 45 Juzgado Penal de Lima, Dr. Demetrio
Ramírez Descalzi, y los jueces superiores de
2.
El a quo al
realizar la investigación sumaria obtuvo copias certificadas de los procesos a
los que hace referencia el demandante, quien en esta etapa se ratifica en el
contenido de su demanda. Por su parte, los demandados realizan sus respectivos
descargos y ofrecen copias certificadas de las principales piezas procesales
del proceso penal seguido en contra del demandante (fojas
3.
Con fecha 28 de noviembre de 2006, el Cuadragésimo
Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la
demanda estimando que de acuerdo al artículo 4º del Código Procesal
Constitucional solo proceden las acciones de garantía contra resoluciones
judiciales firmes cuando agravien manifiestamente la libertad individual y la
tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso. Agrega que en el proceso penal el representado del demandante ha
ejercido todos los medios de defensa que la ley prevé; que la valoración de
pruebas que requiere el demandante solo procede en sede penal correspondiente,
y que además no es facultad del Juez Constitucional el revisar las sentencias
expedidas en proceso penal regular.
4.
Con fecha 29 de diciembre de 2006,
1. El actor sostiene que en el
proceso penal seguido contra su representado los demandados no han actuado ni
valorado como prueba las resoluciones de procesos judiciales anteriores que
resolvieron los mismos hechos y que acreditan la existencia de la cosa juzgada. Los demandados afirman
que dichas resoluciones han sido actuadas y valoradas al resolverse la
excepción.
2. De lo actuado se extrae que don Eduardo Galdós
Patiño interpuso demanda ejecutiva contra don Juan Pablo Galdós Patiño
requiriéndole el pago de una letra de cambio, por lo que en la vía civil se ordenó hacer efectivo dicho pago
(sentencia de fecha 22 de enero de 1996, Exp. 470-1995; ejecutoria superior de
fecha 30 de setiembre de 1996, Exp. 728-1996, y ejecutoria suprema de fecha 1
de abril de 1997, Exp. 95-1997). Por otra parte, don Eduardo Galdós Patiño fue
denunciado por los delitos de defraudación y contra la administración de
justicia en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño. En este proceso no hubo
pronunciamiento de fondo pues operó la prescripción de la acción penal
(sentencia de fecha 1 de agosto del 2002, Exp. 94-1996, y ejecutoria superior
de fecha 3 de noviembre del 2003, Exp. 782-2003). Se tiene también de autos que
el recurrente, don Eduardo Galdós Patiño, fue denunciado por el delito de
falsificación de documento en agravio de Juan Pablo Galdós por
3. La resolución evacuada en el
proceso penal seguido contra don Eduardo Galdós Patiño en agravio de don Juan
Pablo Galdós Patiño, que rechaza la excepción de cosa juzgada, emitida por el
Juez del 45 Juzgado Penal de Lima (fojas 148 y 149), dice que “[...] si bien los hechos en ambos casos
penales se encuentran vinculados no son los mismos, toda vez que uno se trata
del mero abuso de firma en blanco mientras que el otro se trata de la falsificación
de la firma contenida en una letra de cambio, siendo que ambos hechos son
completamente distintos y merecen calificaciones jurídicas también distintas
[...] en cuanto al argumento del recurrente [...] de que la letra de cambio
supuestamente falsificada ha sido declarada válida con sentencia firme en
proceso civil seguido por ambas partes [...] se tiene que una sentencia
ejecutiva solo analiza el valor formal de un título valor mas no así hace
declaración alguna sobre la licitud e ilicitud de los actos que le dieron
origen, por lo que no crea efectos de cosa juzgada [...]”. Por su parte la
resolución de
4. De lo expuesto en el
fundamento precedente queda claro que al rechazar la excepción de cosa juzgada,
deducida por el representado del recurrente, los Jueces han motivado su
decisión actuando y valorando las pruebas aportadas por el actor, razón por la
cual no se acredita la violación del derecho fundamental invocado. De las
propias resoluciones que obran en autos queda claro que en el proceso civil a
que hace referencia el demandante, la instancia respectiva solo ordenó el pago
del valor cuantitativo de la letra de cambio sin determinar la licitud de su
contenido, y que en el correspondiente proceso penal se discutieron hechos que
dieron mérito a la apertura de proceso penal por los delitos de defraudación y
fraude procesal en agravio de don Juan Pablo Galdós Patiño. Los hechos
discutidos en ambos procesos no son los mismos que se discuten en el proceso
penal que ahora cuestiona, por lo que no se puede invocar la calidad de cosa juzgada, no advirtiéndose en ningún
caso vulneración alguna de derechos fundamentales. Sin embargo, el recurrente
osadamente invoca la violación de su derecho de defensa solicitando que el
Tribunal Constitucional ordene a los Jueces penales la actuación y valoración
de los pruebas que, como se acredita, han sido consideradas en toda su
extensión al resolver la excepción mencionada.
5. Siendo así, advertimos que
precisamente en el proceso penal seguido contra el representado del demandante
se ha respetado el debido proceso, pues ha hecho valer sin recortes su derecho
de defensa utilizando los medios de impugnación que
6. En consecuencia, no se
advierte en el presente caso vulneración de ningún derecho fundamental
relacionado a la libertad personal del demandante, razón por la que la demanda
debe ser declarada infundada.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN