EXP. N 1004-2006-PHD/TC

LIMA

MIGUEL ALEJANDRO

GUERRA LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alejandro Guerra León contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 8 de setiembre de 2005, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Arzobispo de Lima ingeniero Juan Luis Cipriani Thorne con el objeto de que se rectifique, anule y borre información contenida en los archivos del Arzobispado de Lima y se impida que estadísticamente se le siga considerando como miembro de la Iglesia; asimismo solicita que por Decreto Arzobispal se le considere incurso en apostasía y cisma, tal como se define en el Canon 751 del Codex Iuris Canonici, cuyo tenor a la letra cita en su demanda: “Se llama herejía la negación pertinaz, después de haber recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o a la duda pertinaz sobre la misma; apostasía es el rechazo total de fe cristiana, cisma, el rechazo a la autoridad del sumo pontífice o de la comunión con los miembros de la iglesia a él sometidos”.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, bajo el argumento de que mediante la acción constitucional de hábeas data no se puede exigir se emita algún Decreto Arzobispal mediante el cual se considere a un miembro de la iglesia católica en apostasía y cisma, ya que esta tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales previstos en el artículo 2°, incisos 5 y 6 de la Constitución, y en la demanda lo que se pretende es obligar a una autoridad eclesiástica a que excluya el nombre de un feligrés de un archivo bautismal.

 

3.      Que de la demanda se desprende que el recurrente formula dos pretensiones, las cuales deben ser analizadas por separado:

 

a)      Que se rectifique, anule y borre información contenida en los archivos del arzobispado de Lima y se impida que estadísticamente se le siga considerando como miembro de la Iglesia Católica.

 

b)      Que por Decreto Arzobispal se le considere incurso en apostasía y cisma, tal como se define en el Canon 751 del Codex Iuris Canonici.

 

4.      Que respecto a la primera pretensión contenida en el fundamento 3.a) de la presente demanda, esta puede dividirse en dos partes:

 

a.1) Que se anule la información contenida en los archivos del Arzobispado de Lima.

a.2) Que se rectifique y borre la información contenida en los archivos del Arzobispado de Lima y se impida que estadísticamente se siga considerando al recurrente como miembro de la Iglesia Católica.

 

5.      Que respecto al extremo a.2) reseñado supra, debe precisarse que, para que se pueda borrar y rectificar la información contenida en los Archivos del Arzobispado, es  necesario proceder antes a su anulación, pues no es posible pedir la rectificación y borrado de la información si antes no se ha hecho ello. En tanto subsista tal información no puede rectificarse dado que continúa siendo información exacta y cierta. Por esta razón, siendo el petitorio contenido en  a.2), subordinado al petitorio contenido en  a.1), corresponde analizar como cuestión central si aquél puede ser o no atendido en el proceso de hábeas data.

 

6.      Que el petitorio de que se anule la partida de bautismo y eventualmente cualquier otro documento en que pudiera constar cualquier otro sacramento del recurrente, se halla vinculado a la protección de la libertad de conciencia y de religión, reconocidos por el artículo 2º, inciso 3), de la Constitución. En efecto, la libertad de conciencia garantiza a la persona la libertad de adoptar una concepción determinada del mundo y, en consecuencia, actuar de conformidad con tales postulados. Por su parte, la libertad de religión garantiza, entre otros atributos, lo que se denomina libertad negativa de religión y, ciertamente, la actuación conforme a esta opción.

 

7.      Que esto no significa en absoluto una valoración sobre el fondo de la controversia sino únicamente la precisión de que la pretensión del recurrente está vinculada a la protección de la libertad de conciencia y de religión y que, en consecuencia, lo procesalmente relevante es que no es el proceso de hábeas data la vía para la protección de aquellos derechos, sino el proceso constitucional de amparo.

 

8.      Que lo anterior conduciría a declarar la nulidad del presente proceso a efectos de que pueda ser sustanciado como proceso de amparo. Sin embargo, un requisito de procedencia para promover este proceso es el agotamiento de la vía previa. El agotamiento de la vía previa en este caso sería ante las propias instancias de la Iglesia Católica; en consecuencia, agotada tal vía, quedará habilitado el proceso de amparo para pretensiones de este género.

 

9.      Que respecto al extremo en que el recurrente solicita se le declare en apostasía y cisma se debe señalar que mediante esta acción de garantía constitucional no se puede exigir a la Iglesia Católica que emita decreto arzobispal mediante el cual se declare tal condición, pues esta pretensión no se halla amparada por el derecho constitucional y no se encuentra comprendida dentro del compendio reconocido como derechos protegidos a través del proceso de hábeas data.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI