LIMA
MIGUEL
ALEJANDRO
GUERRA LEÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alejandro Guerra León contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de agosto de 2003 el recurrente
interpone demanda de hábeas data contra el Arzobispo de Lima ingeniero Juan
Luis Cipriani Thorne con el
objeto de que se rectifique, anule y borre información contenida en los
archivos del Arzobispado de Lima y se impida que estadísticamente se le siga
considerando como miembro de
2.
Que tanto en primera como en segunda instancia la
demanda fue rechazada liminarmente,
bajo el argumento de que mediante la acción constitucional de hábeas data no se
puede exigir se emita algún Decreto Arzobispal mediante el cual se considere a
un miembro de la iglesia católica en apostasía y cisma, ya que esta tiene por
objeto la protección de los derechos constitucionales previstos en el artículo
2°, incisos 5 y 6 de
3.
Que de la demanda se desprende que el recurrente
formula dos pretensiones, las cuales deben ser analizadas por separado:
a)
Que se rectifique, anule y borre información
contenida en los archivos del arzobispado de Lima y se impida que
estadísticamente se le siga considerando como miembro de
b)
Que por Decreto Arzobispal se le considere incurso
en apostasía y cisma, tal como se define en el Canon 751 del Codex Iuris Canonici.
4.
Que respecto a la primera pretensión contenida en el
fundamento 3.a) de la presente demanda, esta puede dividirse en dos partes:
a.1)
Que se anule la información contenida en los archivos del Arzobispado de Lima.
a.2) Que se rectifique y borre la
información contenida en los archivos del Arzobispado de Lima y se impida que
estadísticamente se siga considerando al recurrente como miembro de
5.
Que respecto al extremo a.2) reseñado supra, debe
precisarse que, para que se pueda borrar y rectificar la información contenida
en los Archivos del Arzobispado, es
necesario proceder antes a su anulación, pues no es posible pedir la
rectificación y borrado de la información si antes no se ha hecho ello. En
tanto subsista tal información no puede rectificarse dado que continúa siendo
información exacta y cierta. Por esta razón, siendo el petitorio contenido
en a.2), subordinado al petitorio
contenido en a.1), corresponde analizar
como cuestión central si aquél puede ser o no atendido en el proceso de hábeas
data.
6.
Que el petitorio de que se anule la partida de
bautismo y eventualmente cualquier otro documento en que pudiera constar
cualquier otro sacramento del recurrente, se halla vinculado a la protección de
la libertad de conciencia y de religión, reconocidos por el artículo 2º, inciso
3), de
7.
Que esto no significa en absoluto una valoración sobre
el fondo de la controversia sino únicamente la precisión de que la pretensión
del recurrente está vinculada a la protección de la libertad de conciencia y de
religión y que, en consecuencia, lo procesalmente
relevante es que no es el proceso de hábeas data la vía para la protección de
aquellos derechos, sino el proceso constitucional de amparo.
8.
Que lo anterior conduciría a declarar la nulidad del
presente proceso a efectos de que pueda ser sustanciado como proceso de amparo.
Sin embargo, un requisito de procedencia para promover este proceso es el
agotamiento de la vía previa. El agotamiento de la vía previa en este caso
sería ante las propias instancias de
9.
Que respecto al extremo en que el recurrente
solicita se le declare en apostasía y cisma se debe señalar que mediante esta
acción de garantía constitucional no se puede exigir a
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
data.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI