EXP. N° 1009-2007–PA/TC

MOQUEGUA

GAVY MARTÍNEZ

ACHAMIZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COSNTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gavy Martínez Achamizo contra la resolución de la Sala Mixta de Moquegua, de fojas 286, su fecha 5 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A     

 

1.      Que, con fecha 30 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad José Carlos Mariátegui, solicitando que se disponga su reposición en su centro laboral como secretaria. Aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a trabajar libremente y a la igualdad ante la Ley. Por su parte, la emplazada manifiesta que la recurrente prestó servicios de naturaleza laboral hasta el mes de marzo de 2004 y que, desde el mes de junio de dicho año hasta el mes de octubre de 2005, prestó diversos servicios en forma esporádica, emitiendo los correspondientes recibos por honorarios profesionales.

 

2.      Que de fojas 2 a 11 de autos obran los contratos que la recurrente suscribió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2004, sujetos a modalidad por servicio específico, con arreglo al Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y de fojas 12 a 29 obran los recibos por honorarios profesionales que emitió por diversos servicios de apoyo administrativo en diversas áreas de la referida casa de estudios, desde el 23 de junio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.

 

3.      Que, conforme se acredita con la Liquidación de Beneficios Sociales y del Comprobante de Egreso de Caja, obrantes a fojas 77 y 78 de autos, respectivamente, debidamente suscritos por la recurrente, ésta cobró sus beneficios sociales correspondientes al periodo de servicios del 9 de noviembre del 2000 al 31 de marzo del 2004, extinguiéndose definitivamente su vínculo laboral con la emplazada, respecto a dicho periodo.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento anterior, cabe precisar que la demandante no ha probado que desde la fecha de su reingreso, ocurrido el 23 de junio de 2004, haya prestado servicios en forma ininterrumpida, subordinada y sujeta a un horario de trabajo, razón por la que resulta insuficiente el material probatorio recaudado en autos para crear convicción en el juez constitucional, que permita amparar la incoada.

 

5.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar la demanda conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ