EXP. N° 1009-2007–PA/TC
MOQUEGUA
GAVY MARTÍNEZ
ACHAMIZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COSNTITUCIONAL
Lima, 7 de
noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Gavy Martínez Achamizo contra la
resolución de la Sala Mixta
de Moquegua, de fojas 286, su fecha 5 de enero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30 de diciembre de 2005, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad José
Carlos Mariátegui, solicitando que se disponga su reposición en su centro
laboral como secretaria. Aduce que se ha vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo, a trabajar libremente y a la igualdad ante la Ley. Por su parte, la
emplazada manifiesta que la recurrente prestó servicios de naturaleza laboral
hasta el mes de marzo de 2004 y que, desde el mes de junio de dicho año hasta
el mes de octubre de 2005, prestó diversos servicios en forma esporádica,
emitiendo los correspondientes recibos por honorarios profesionales.
2.
Que de fojas 2 a 11 de autos obran los contratos que la
recurrente suscribió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2004,
sujetos a modalidad por servicio específico, con arreglo al Decreto Supremo Nº
003-97-TR; y de fojas 12 a
29 obran los recibos por honorarios profesionales que emitió por diversos
servicios de apoyo administrativo en diversas áreas de la referida casa de
estudios, desde el 23 de junio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005.
3.
Que, conforme se
acredita con la
Liquidación de Beneficios Sociales y del Comprobante de
Egreso de Caja, obrantes a fojas 77 y 78 de autos, respectivamente, debidamente
suscritos por la recurrente, ésta cobró sus beneficios sociales
correspondientes al periodo de servicios del 9 de noviembre del 2000 al 31 de
marzo del 2004, extinguiéndose definitivamente su vínculo laboral con la
emplazada, respecto a dicho periodo.
4.
Que, sin perjuicio de lo señalado
en el fundamento anterior, cabe precisar que la demandante no ha probado que
desde la fecha de su reingreso, ocurrido el 23 de junio de 2004, haya prestado
servicios en forma ininterrumpida, subordinada y sujeta a un horario de
trabajo, razón por la que resulta insuficiente el material probatorio recaudado
en autos para crear convicción en el juez constitucional, que permita amparar
la incoada.
5.
Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral
competente deberá adaptar la demanda conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º
26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del
expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ