EXP.
N.º 1015-2005-PC/TC
ICA
ASOCIACIÓN
DEPARTAMENTAL
DE
CESANTES Y JUBILADOS DEL
MINISTERIO
DE SALUD-ICA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del
Ministerio de Salud-Ica contra la resolución de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la Asociación recurrente solicita el cumplimiento de las Resoluciones
Directorales Regionales 250-2003-HSMSI/UPER, que
reconoce el derecho de percibir el pago mensual a favor del personal
pensionista sobreviviente, con excepción del personal comprendido en el Decreto
Legislativo 559; 156-03-D-UTES-ICA/P,
que reconoce y otorga al personal cesante de la unidad territorial de salud de
Ica la bonificación por concepto de comedor y transporte; 218-03-HRI/UPER, que
reconoce y autoriza el pago mensual de la bonificación por concepto de comedor
y transporte al personal del Hospital Regional de Salud de Ica;
447-2003-DRSI/OPER, que reconoce y autoriza el pago mensual de bonificaciones
por concepto de comedor y transporte al personal pensionista de la Dirección
Regional de Salud de Ica; 112-2003-UTSP/P, que autoriza el pago por comedor y
transporte al personal cesante del Hospital San Juan de Dios-unidad territorial
de salud de Pisco; y, 173-2003-UTESCH/P que reconoce el derecho de los
pensionistas de la unidad territorial de salud de Chincha de recibir la asignación
por comedor y transporte.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido
en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través
del proceso constitucional indicado.
3.
Que
de acuerdo con la referida sentencia el mandato cuya eficacia se exige debe
cumplir los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato
cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares; d) ser de ineludible u obligatorio cumplimiento; e)
ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera
de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos,
adicionalmente a los requisitos señalados, el mandato deberá f) reconocer un
derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al
beneficiario.
4.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. Por tal motivo,
advirtiéndose en el presente caso que los mandatos cuyo cumplimiento se
solicitan no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad, la demanda debe ser desestimada. En efecto, si bien es una
asociación de cesantes la que interpone la demanda de cumplimiento, no se ha
establecido quiénes son los integrantes de dicha entidad beneficiados
específicamente por las resoluciones referidas.
5. Que, en consecuencia, conforme a
lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA, y en
el cual se aplicarán los
criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las
sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN