EXP. N.º 1015-2005-PC/TC

ICA

ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL

DE CESANTES Y JUBILADOS DEL

MINISTERIO DE SALUD-ICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud-Ica contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Asociación recurrente solicita el cumplimiento de las Resoluciones Directorales Regionales 250-2003-HSMSI/UPER, que reconoce el derecho de percibir el pago mensual a favor del personal pensionista sobreviviente, con excepción del personal comprendido en el Decreto Legislativo 559; 156-03-D-UTES-ICA/P, que reconoce y otorga al personal cesante de la unidad territorial de salud de Ica la bonificación por concepto de comedor y transporte; 218-03-HRI/UPER, que reconoce y autoriza el pago mensual de la bonificación por concepto de comedor y transporte al personal del Hospital Regional de Salud de Ica; 447-2003-DRSI/OPER, que reconoce y autoriza el pago mensual de bonificaciones por concepto de comedor y transporte al personal pensionista de la Dirección Regional de Salud de Ica; 112-2003-UTSP/P, que autoriza el pago por comedor y transporte al personal cesante del Hospital San Juan de Dios-unidad territorial de salud de Pisco; y, 173-2003-UTESCH/P que reconoce el derecho de los pensionistas de la unidad territorial de salud de Chincha de recibir la asignación por comedor y transporte.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que de acuerdo con la referida sentencia el mandato cuya eficacia se exige debe cumplir los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible u obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos señalados, el mandato deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que los mandatos cuyo cumplimiento se solicitan no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada. En efecto, si bien es una asociación de cesantes la que interpone la demanda de cumplimiento, no se ha establecido quiénes son los integrantes de dicha entidad beneficiados específicamente por las resoluciones referidas.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en  los fundamentos  54  a  58  de la STC N.º 1417-2005-PA, y en  el cual se  aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN