EXP. 1019-2006-AA/TC

LIMA

ELEODORO FLORES

ESPEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio interpuesto por don Eleodoro Flores Espejo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de Lima, de fojas 119, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión minera de acuerdo con los artículos 38 y 47 del Decreto Ley 19990, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, pensión que le ha sido denegada por Resolución N.° 8173-2004-ONP DC/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2004 y Resolución N.° 4259-2004-GO/ ONP, de fecha 2 de abril de 2004. Pide el demandante que se declaren inaplicables estas resoluciones por contravenir la Constitución y las leyes; se le reconozca el íntegro de las cotizaciones efectuadas, reintegros y devengados que serán liquidados desde la fecha de la contingencia. Asimismo, por haber nacido el 4 de julio de 1927, manifiesta que le corresponde pensión de jubilación en el Régimen Especial conforme al artículo 47 del D.L. 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada pues el amparo no tiene como finalidad servir de medio para impugnar resoluciones administrativas.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el demandante, al tener la condición de trabajador minero a tajo abierto, debe acreditar 15 años de aportaciones conforme al Decreto Ley 19990 y al D.S. 029-89-TR; sin embargo, por el certificado de trabajo que acompaña a fojas 19, solo acredita 11 años de aportaciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el derecho a percibir una pensión de jubilación está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos de acuerdo con el régimen de jubilación al que se pretenda acoger, siendo que en el caso de autos las aportaciones no se han cumplido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la Sentencia 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de Julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión minera de acuerdo con la Ley 25009 y su reglamento; alternativamente pide el reconocimiento de la pensión especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      A fojas 19 obra copia del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.(Centromín Perú S.A.), donde consta que el demandante laboró como cuartelero en el departamento de fuerza eléctrica de la Unidad La Oroya, del 18 agosto de 1954 al 18 setiembre de 1954; del 22 setiembre de 1954 al 30 de setiembre de 1958; del 4 de octubre de 1958 al 2 de diciembre de 1958 y del 10 de noviembre de 1959 al 6 de noviembre de 1965, con lo que queda demostrado que prestó servicios en un centro de producción minera.

 

4.      Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboran en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.° 19990 ( 30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. En virtud de ello y de acuerdo con lo aportado en el proceso, el actor no ha acreditado haber realizado labores expuesto a los referidos riesgos. Por tanto, no es aplicable el régimen de jubilación minera establecido por la Ley N.° 25009.

 

5.        En consecuencia y atendiendo al petitorio de la demanda de fojas 28, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión debe ser analizada según lo dispuesto por los artículos 47 a 49, que regulan el régimen especial de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en fue tácitamente derogado por el Decreto Ley 25967.

 

6.        Los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 establecían el derecho a la pensión del régimen especial de jubilación para los hombres que tuvieran 60 años siempre que hubieran nacido antes del 1 de julio de 1931 y que acreditaran, por lo menos, cinco años de aportaciones, siempre que fueran asegurados obligatorios o que, habiéndolo sido, optaran por la continuación facultativa.

 

7.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, se constata que el demandante nació el 4 de julio de 1927; por consiguiente cumplió los 60 años de edad el 4 de julio de 1987. También ha quedado acreditado que hasta el 6 de noviembre de 1965, fecha de su cese, contaba con 10 años y un mes de aportaciones y que fue asegurado obligatorio, puesto que trabajó en relación de dependencia.

 

8.         Respecto a los aportes efectuados, las cuestionadas Resoluciones 0000008113-2004-ONP/ DV/ DL 19990 y 4259-2004-GO/ONP indican que el asegurado no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y que de acreditarse las aportaciones referidas en el certificado de trabajo expedido por Centromín S.A., éstas perderían validez conforme a lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

9.        Al efecto, en cuánto a las aportaciones cuya validez se cuestiona, debemos señalar que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos; lo que se colige que las aportaciones del 18 de agosto de 1954 al 6 de noviembre de 1965 conservan su validez.

 

10.    En consecuencia, el 4 de julio de 1987, el demandante reunió todos los requisitos legales de la pensión especial de jubilación; no obstante, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste.

 

11.    Respecto a las pensiones devengadas, a tenor del artículo 81 del Decreto Ley 19990, estos deberán abonarse desde el 27 de enero de 2003; es decir, desde los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión denegada.

 

12.    La emplazada ONP, adicionalmente, deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados desde dicha fecha, conforme a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil y proceder a su pago en la forma establecida por el artículo 2 de la Ley 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 4259-2004-GO/ ONP.

 

2.      Ordena que la entidad demandada expida resolución otorgando al demandante la pensión especial de jubilación de conformidad con los fundamentos de la presente, abonando las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.

 

3.      INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita que se otorgue al recurrente pensión minera.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA