EXP. N.° 01020-2006-PA/TC

LIMA

WASHINGTON ALIAGA

CHÁVEZ Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 13 de abril de 2006

 

VISTO

 

                   El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Washington Aliaga Chávez y Simón Arpita Mullisaca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 9 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de octubre de 2003 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Empresa de Transportes “Santo Cristo” S.A., y el presidente del Directorio, don Alejandrino Sánchez López, solicitando se deje sin efecto y sin valor legal el acuerdo del Directorio y de Junta General de Accionistas de la Empresa de Transportes “Santo Cristo” S.A. de fechas 16 de noviembre de 2002 y 23 de agosto de 2003, que los excluye de la sociedad sin causa alguna. Alegan violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo.

 

2.    Que los recurrentes manifiestan que son accionistas y propietarios de acciones nominales de la Empresa de Transportes “Santo Cristo” S.A. conforme aparece en la ficha registral N.º 6226 de la Oficina Registral de Lima y Callao. Asimismo refieren que han imputado a los integrantes de gestiones anteriores una serie de irregularidades y en respuesta les han interpuesto denuncia penal. Y que como corolario de ello la empresa emplazada, en represalia, les ha notificado mediante carta notarial sus exclusiones.

 

3.    Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú.

4.    Que si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, este Tribunal ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si los demandantes disponen de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

5.    Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo consiste en la exclusión de los recurrentes. Por consiguiente siendo la emplazada una sociedad anónima, la que tiene una vía ordinaria para ventilar estos casos y no siendo el proceso de amparo la vía idónea para dilucidar la controversia, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE  

                                   

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI