EXP.
N.° 01020-2006-PA/TC
LIMA
CHÁVEZ
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Washington Aliaga Chávez y Simón Arpita
Mullisaca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 9 de setiembre de 2005, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 20 de octubre de 2003 los recurrentes interponen demanda
de amparo contra la Empresa de Transportes “Santo Cristo” S.A., y el presidente
del Directorio, don Alejandrino Sánchez López, solicitando se deje sin efecto y
sin valor legal el acuerdo del Directorio y de Junta General de Accionistas de
la Empresa de Transportes “Santo Cristo” S.A. de fechas 16 de noviembre de 2002
y 23 de agosto de 2003, que los excluye de la sociedad sin causa alguna. Alegan
violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo.
2. Que los recurrentes manifiestan que son accionistas y propietarios de
acciones nominales de la Empresa de Transportes “Santo Cristo” S.A. conforme
aparece en la ficha registral N.º 6226 de la Oficina Registral de Lima y
Callao. Asimismo refieren que han imputado a los integrantes de gestiones
anteriores una serie de irregularidades y en respuesta les han interpuesto
denuncia penal. Y que como corolario de ello la empresa emplazada, en
represalia, les ha notificado mediante carta notarial sus exclusiones.
3. Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este
Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la Constitución Política del Perú.
4. Que si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, este Tribunal
ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En
consecuencia, si los demandantes disponen de un proceso que tiene también la
finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente
lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
5. Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo consiste en la exclusión
de los recurrentes. Por consiguiente siendo la emplazada una sociedad anónima,
la que tiene una vía ordinaria para ventilar estos casos y no siendo el proceso
de amparo la vía idónea para dilucidar la controversia, la demanda debe
desestimarse.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI