EXP. N.° 1024-2007-PHC/TC

MOQUEGUA

EDWIN ALFONSO

HUARCAYA BERRÍOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Alfonso Huarcaya Berríos contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 290, su fecha 29 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Penal de la Provincia de Ilo, don Edwin Laura Espinoza, solicitando se disponga su libertad incondicional o la variación del mandato de detención dictada en su contra a efectos de ordenar su inmediata libertad. Alega que las resoluciones que deniegan la variación del mandato de detención por el de comparencia y el pedido de libertad incondicional han sido emitidas en forma arbitraria y violando sus derechos al debido proceso y a la libertad individual, puesto que los nuevos actos de investigación cuestionan la suficiencia de pruebas que dieron lugar a su detención, al haberse desvanecido por completo la pruebas incriminatorias.

 

            Realizada la investigación sumaria, se recaba la toma de dicho del recurrente, interno en el Establecimiento Penitenciario de Moquegua, quien tras alegar su irresponsabilidad penal, refiere que la Sala superior ha confirmado la detención dictada en su contra; que sin embargo no tiene conocimiento si dicha instancia se ha pronunciado respecto a su pedido de libertad incondicional. De otro lado, el juez emplazado manifiesta que el mandato de detención se dictó al concurrir los presupuestos legales, y que la declaratoria de improcedencia de la solicitud de revocación del mandato de detención ha sido confirmada por la Sala Superior, mientras que la resolución que declara improcedente el pedido de libertad condicional ha sido apelada y aún no ha sido resuelta por el Superior jerárquico.

 

            El Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de Mariscal Nieto, con fecha 30 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción, así como la resolución que deniega la revocación del mandato de detención no han vulnerado en forma manifiesta la libertad individual del accionante, en tanto éste ha hecho uso de los derechos que la ley prevé. Agrega que la resolución que deniega su pedido de libertad condicional no es firme.

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar que las resoluciones emitidas se enmarcan dentro de un proceso regular y conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de a) la Resolución N.° 10, de fecha 4 de setiembre de 2006, que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, y b) la Resolución N.° 15, de fecha 6 de octubre de 2006, que declara improcedente la solicitud de libertad incondicional; pronunciamientos judiciales expedidos por el Juzgado Penal de la Provincia de Ilo, en la instrucción que se le sigue al recurrente por el delito de robo agravado (expediente N.° 2006-293), y que consecuentemente se disponga su inmediata excarcelación.

Con tal propósito se alega que las resoluciones cuestionadas han sido resueltas en forma arbitraria, puesto que las pruebas incriminatorias en contra del accionante se han desvanecido por completo, y que se habrían afectado los derechos al debido proceso, en su manifestación de la motivación resolutoria, y a la libertad individual.

Análisis del caso materia de controversia

2.      De manera preliminar al pronunciamiento de fondo se debe señalar que el pretendido análisis constitucional de la motivación de la Resolución N.° 15, de fecha 6 de octubre de 2006, que desestima la solicitud de libertad incondicional, resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional, por cuanto se aprecia de los autos que mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2006 se apeló contra dicha resolución, siendo concedido tal recurso impugnatorio y dispuesta la remisión del incidente ante el Superior jerárquico mediante Resolución N.° 17, de fecha 18 de octubre de 2006 (fojas 194), no acreditándose de los actuados que la referida resolución cuestionada haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es decir, que habiéndose apelado la resolución judicial que supuestamente afectaría el derecho constitucionalmente reclamado, esta carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto.

3.      Ahora bien, con relación a la Resolución N.º 10, cabe mencionar que, conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, esta sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal. En consecuencia, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

4.      En el presente caso, se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido tal exigencia al sustentar en la resolución impugnada (fojas 152) de manera objetiva y razonada la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, invocando los presupuestos legales contenidos en el artículo 135.° del Código Procesal Penal, los mismos que concurrieron copulativamente a efectos de dictar la medida cautelar cuestionada. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ni del derecho a la libertad personal del recurrente, resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

5.      Finalmente, cabe subrayar, como lo hiciera este Tribunal en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, que cuando se analiza un determinado proceso constitucional de hábeas corpus, en el que se cuestiona un supuesto agravio a la libertad personal, configurado en la presunta inconstitucionalidad de la resolución judicial [firme] que deniega la variación del mandato de detención, la justicia constitucional examinará si tal resolución impugnada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135.° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la Justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA  la demanda en el extremo que cuestiona la resolución que desestima la variación del mandato de detención.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN