EXP.
N.° 1024-2007-PHC/TC
MOQUEGUA
EDWIN
ALFONSO
HUARCAYA
BERRÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
julio de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Edwin Alfonso Huarcaya Berríos contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 290, su fecha 29 de diciembre de 2006, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 24 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el juez del Juzgado Penal de la Provincia de Ilo, don Edwin Laura Espinoza,
solicitando se disponga su libertad incondicional o la variación del mandato de
detención dictada en su contra a efectos de ordenar su inmediata libertad.
Alega que las resoluciones que deniegan la variación del mandato de detención
por el de comparencia y el pedido de libertad incondicional han sido emitidas
en forma arbitraria y violando sus derechos al debido proceso y a la libertad
individual, puesto que los nuevos actos de investigación cuestionan la
suficiencia de pruebas que dieron lugar a su detención, al haberse desvanecido
por completo la pruebas incriminatorias.
Realizada la investigación sumaria,
se recaba la toma de dicho del recurrente, interno en el Establecimiento
Penitenciario de Moquegua, quien tras alegar su irresponsabilidad penal,
refiere que la Sala
superior ha confirmado la detención dictada en su contra; que sin embargo no
tiene conocimiento si dicha instancia se ha pronunciado respecto a su pedido de
libertad incondicional. De otro lado, el juez emplazado manifiesta que el
mandato de detención se dictó al concurrir los presupuestos legales, y que la
declaratoria de improcedencia de la solicitud de revocación del mandato de
detención ha sido confirmada por la Sala Superior, mientras que la resolución que declara
improcedente el pedido de libertad condicional ha sido apelada y aún no ha sido
resuelta por el Superior jerárquico.
El Juzgado Especializado en lo Penal
de la Provincia
de Mariscal Nieto, con fecha 30 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda
por considerar que el mandato de detención contenido en el auto de apertura de
instrucción, así como la resolución que deniega la revocación del mandato de
detención no han vulnerado en forma manifiesta la libertad individual del
accionante, en tanto éste ha hecho uso de los derechos que la ley prevé. Agrega
que la resolución que deniega su pedido de libertad condicional no es firme.
La recurrida confirma la apelada por
considerar que las resoluciones emitidas se enmarcan dentro de un proceso
regular y conforme a ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se declare la nulidad de a) la Resolución N.° 10,
de fecha 4 de setiembre de 2006, que declara improcedente la solicitud de
variación del mandato de detención por el de comparecencia, y b) la Resolución N.° 15,
de fecha 6 de octubre de 2006, que declara improcedente la solicitud de
libertad incondicional; pronunciamientos judiciales expedidos por el Juzgado
Penal de la Provincia
de Ilo, en la instrucción que se le sigue al recurrente por el delito de robo
agravado (expediente N.° 2006-293), y que consecuentemente se disponga su
inmediata excarcelación.
Con tal propósito se alega que las resoluciones cuestionadas han
sido resueltas en forma arbitraria, puesto que las pruebas incriminatorias en
contra del accionante se han desvanecido por completo, y que se habrían
afectado los derechos al debido proceso, en su manifestación de la motivación
resolutoria, y a la libertad individual.
Análisis del caso materia de controversia
2.
De manera preliminar al
pronunciamiento de fondo se debe señalar que el pretendido análisis
constitucional de la motivación de la Resolución N.° 15, de fecha 6 de octubre de 2006,
que desestima la solicitud de libertad incondicional, resulta improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 4.° del
Código Procesal Constitucional, por cuanto se aprecia de los autos que mediante
escrito de fecha 16 de octubre de 2006 se apeló contra dicha resolución, siendo
concedido tal recurso impugnatorio y dispuesta la remisión del incidente ante
el Superior jerárquico mediante Resolución N.° 17, de fecha 18 de octubre de
2006 (fojas 194), no acreditándose de
los actuados que la referida resolución cuestionada haya obtenido un pronunciamiento
en doble instancia; es decir, que habiéndose apelado la resolución judicial que
supuestamente afectaría el derecho constitucionalmente reclamado, esta carece
de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el
Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto.
3.
Ahora bien, con relación a la Resolución N.º 10,
cabe mencionar que, conforme este Tribunal ha señalado en reiterada
jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida
provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no
desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto,
las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a
la cláusula rebus sic stantibus, lo
que significa que su permanencia o
modificación, a lo largo del
proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los
presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente
posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos
respecto de los cuales la medida se adoptó, esta sea variada; criterio que
guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del
artículo 135.° del Código Procesal Penal. En consecuencia, la resolución que
resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la
confirma, deben cumplir la exigencia de la motivación de las resoluciones
judiciales.
4.
En el
presente caso, se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido tal
exigencia al sustentar en la resolución impugnada (fojas 152) de manera
objetiva y razonada la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, invocando los
presupuestos legales contenidos en el artículo 135.° del Código Procesal Penal,
los mismos que concurrieron copulativamente a efectos de dictar la medida
cautelar cuestionada. En
consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no
haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de
las resoluciones judiciales, ni del
derecho a la libertad personal del recurrente, resultando de aplicación el artículo 2 del Código
Procesal Constitucional.
5.
Finalmente, cabe subrayar, como
lo hiciera este Tribunal en el caso Manuel
Chapilliquén Vásquez, expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, que cuando se
analiza un determinado proceso constitucional de hábeas corpus, en el que se
cuestiona un supuesto agravio a la libertad personal, configurado en la
presunta inconstitucionalidad de la resolución judicial [firme] que deniega la
variación del mandato de detención, la justicia constitucional examinará si tal
resolución impugnada cumple la exigencia constitucional de una debida
motivación, conforme al artículo 135.° del Código Procesal Penal. Y es que,
eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación
de la detención judicial impuesta, la Justicia constitucional es idónea para examinar
el presunto agravio constitucional, pero no
para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el
mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial
establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en el
extremo que cuestiona la resolución que desestima la variación del mandato de
detención.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN