EXP.
N.° 1034-2007-PHC/TC
PIURA
TOMÁS ENRIQUE
CAMMINATI ONETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda
y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Camminati Oneto
contra la sentencia de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 191, su fecha 25 de enero de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13
de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Piura, así como contra la Primera Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, alegando que
se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad
individual. Refiere que el Sexto Juzgado emplazado, mediante resolución de
fecha 7 de agosto de 2006, admitió a trámite la demanda de querella interpuesta
por doña Amarilis Ramírez Carranza (proceso penal N.° 2006-1303), resolución
que no se encuentra debidamente fundamentada toda vez que omite pronunciarse
con respecto a los tipos penales imputados, así como respecto de los demás
agraviados que aparecen en el escrito de demanda. Señala también que dicha
resolución fue impugnada, declarándose 1improcedente la impugnación mediante
resolución de fecha 5 de octubre de 2006, lo que fue confirmado posteriormente
por la Sala Penal
demandada con fecha 6 de noviembre de 2006. Solicita, por tanto, la nulidad del
auto admisorio de la demanda de querella aludida.
Realizada la investigación sumaria, la juez
emplazada, doña Gladys Quiroga Sullón, mediante escrito de fecha 14 de
diciembre de 2006, manifesta que no se ha vulnerado derecho constitucional
alguno del recurrente, en la medida en que el auto admisorio de querella ha
sido fundamentado de acuerdo a ley, sin que se le imponga ninguna medida
restrictiva de la libertad.
El Octavo Juzgado Penal de
Piura, con fecha 15 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda, por
considerar que, si bien el auto admisorio de querella no había sido debidamente
sustentado, dicha anomalía fue corregida posteriormente por el Juzgado
emplazado, por lo que no se vulnera el derecho al debido proceso en el caso
materia de litis.
La recurrida confirma la
apelada por considerar que la causa ya no constituye objeto del presente
proceso constitucional, toda vez que el proceso ha fenecido en virtud de que el
Juzgado emplazado ha declarado fundada la excepción de naturaleza de acción
deducida por el recurrente.
FUNDAMENTOS
1. El demandante alega que la
resolución expedida por el juez emplazado con fecha 7 de agosto de 2006 en el
proceso de querella N.° 2006-01303 que se sigue en su contra vulnera los
derechos a la debida motivación de la resoluciones judiciales, a la defensa y
al debido proceso, en la medida en que no especifica claramente la conducta
imputada, así como el tipo penal aplicable.
2.
Es de señalarse que constituye
una exigencia derivada del derecho de defensa (elemento del debido proceso
reconocido expresamente en el artículo 139,14 de la Constitución) el
conocer de forma clara los hechos que se imputan en un proceso penal. En este
mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, señalando que en el caso del
auto de apertura de instrucción, la resolución debe permitir al imputado
conocer de manera cierta los cargos que se le atribuyen [Exp. N.º
8125-2005-PHC/TC]. Por tanto, no basta la plena individualización de los
autores o partícipes si es que la resolución no incluye la conducta concreta
que se imputa. Sin embargo, en el presente caso, si bien se trata de un proceso
penal, la resolución que da inicio al proceso no es un auto de apertura de
instrucción, toda vez que estamos ante un procedimiento especial (Querella), en
el cual, conforme al artículo 303 del Código de Procedimientos Penales, la
demanda es notificada al querellado.
3.
Es por ello que este colegiado
advierte que el demandante tenía conocimiento de la conducta que era objeto de
la querella instaurada en su contra, máxime si es él quien presenta como medio
probatorio anexo a la demanda de hábeas corpus, la demanda de querella
interpuesta por doña Amarilis Ramírez Carranza (que corre de fojas 16 a 21 de autos). En
consecuencia, no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, por lo
que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN