EXP. N.° 1034-2007-PHC/TC

PIURA

TOMÁS ENRIQUE

CAMMINATI ONETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Camminati Oneto contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 191, su fecha 25 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Piura, así como contra la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, alegando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que el Sexto Juzgado emplazado, mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2006, admitió a trámite la demanda de querella interpuesta por doña Amarilis Ramírez Carranza (proceso penal N.° 2006-1303), resolución que no se encuentra debidamente fundamentada toda vez que omite pronunciarse con respecto a los tipos penales imputados, así como respecto de los demás agraviados que aparecen en el escrito de demanda. Señala también que dicha resolución fue impugnada, declarándose 1improcedente la impugnación mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2006, lo que fue confirmado posteriormente por la Sala Penal demandada con fecha 6 de noviembre de 2006. Solicita, por tanto, la nulidad del auto admisorio de la demanda de querella aludida.

           

Realizada la investigación sumaria, la juez emplazada, doña Gladys Quiroga Sullón, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, manifesta que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, en la medida en que el auto admisorio de querella ha sido fundamentado de acuerdo a ley, sin que se le imponga ninguna medida restrictiva de la libertad.

 

                El Octavo Juzgado Penal de Piura, con fecha 15 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que, si bien el auto admisorio de querella no había sido debidamente sustentado, dicha anomalía fue corregida posteriormente por el Juzgado emplazado, por lo que no se vulnera el derecho al debido proceso en el caso materia de litis.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que la causa ya no constituye objeto del presente proceso constitucional, toda vez que el proceso ha fenecido en virtud de que el Juzgado emplazado ha declarado fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante alega que la resolución expedida por el juez emplazado con fecha 7 de agosto de 2006 en el proceso de querella N.° 2006-01303 que se sigue en su contra vulnera los derechos a la debida motivación de la resoluciones judiciales, a la defensa y al debido proceso, en la medida en que no especifica claramente la conducta imputada, así como el tipo penal aplicable.

 

2.      Es de señalarse que constituye una exigencia derivada del derecho de defensa (elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139,14 de la Constitución) el conocer de forma clara los hechos que se imputan en un proceso penal. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, señalando que en el caso del auto de apertura de instrucción, la resolución debe permitir al imputado conocer de manera cierta los cargos que se le atribuyen [Exp. N.º 8125-2005-PHC/TC]. Por tanto, no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que la resolución no incluye la conducta concreta que se imputa. Sin embargo, en el presente caso, si bien se trata de un proceso penal, la resolución que da inicio al proceso no es un auto de apertura de instrucción, toda vez que estamos ante un procedimiento especial (Querella), en el cual, conforme al artículo 303 del Código de Procedimientos Penales, la demanda es notificada al querellado. 

 

3.      Es por ello que este colegiado advierte que el demandante tenía conocimiento de la conducta que era objeto de la querella instaurada en su contra, máxime si es él quien presenta como medio probatorio anexo a la demanda de hábeas corpus, la demanda de querella interpuesta por doña Amarilis Ramírez Carranza (que corre de fojas 16 a 21 de autos). En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN