EXP. Nº. 1035-2005-PA/TC

JUNÍN

JORGE  VÁSQUEZ QUIÑÓNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Vásquez Quiñónez contra la  sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 155, su fecha 17 de diciembre del 2004, que declara fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 53373-2002-ONP/DC/DL 19990 y 8700-2003-GO/ONP, que le otorga indebidamente pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967, y se ordene expedir nueva resolución, reconociéndole los años de aportación señalados en su certificado de trabajo y otorgándole pensión  de jubilación minera completa  conforme a la Ley 25009, así como los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente,  alegando que no existen supuestos habilitantes para interponer la acción de amparo, toda vez que el accionante no ha demostrado la violación de algún derecho constitucional; agregando que  lo que realmente pretende es que se modifique su régimen de jubilación, y se le aumente la pensión que viene percibiendo. Asimismo, aduce que para atender a estas pretensiones es necesario contar con etapa probatoria, de la que este tipo de procesos carece.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de abril de 2004, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que el accionante, a la fecha de la vigencia del Decreto Ley 25967, cumplía los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, e infundada en cuanto pretende que se le paguen los devengados en la suma líquida que indica en su demanda, los que deben calcularse en ejecución de sentencia.

 

La recurrida confirma la apelada en cuanto declara inaplicables los resolutivos impugnados y ordena que se le otorgue al demandante una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, sin aplicar el Decreto Ley 25967, toda vez que el demandante ya había cumplido los requisitos establecidos antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma; y la declara nula en cuanto ordena se expida una nueva resolución otorgando pensión al amparo del Decreto Ley 25009, por considerar que el accionante no había  acreditado haber laborado expuesto a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede  efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, habiendo sido amparada la demanda en un extremo, corresponde pronunciarse respecto a la solicitud  de jubilación minera en estricto cumplimiento de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, y de reconocimiento de los años de aportación, tal como se encuentra consignado en el certificado de trabajo, con el abono de reintegros de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que tengan  entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.      Con la finalidad de acreditar que durante sus labores se encontró expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, consta a fojas 7, el recurrente presentó un examen médico expedido por la Dirección General de Salud Ambiental –Salud Ocupacional, de fecha 11de setiembre de 1991, en el que se señala que adolece de neumoconiosis (silicosis), en primer estadio de evolución, estando además que a fojas 8 existe otro certificado médico, expedido por la misma entidad, de fecha 25 de noviembre de 1999, en el que se le diagnostica silicosis en segundo estadio de evolución. Dicha enfermedad es definida como una afección respiratoria crónica producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituyendo una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la dolencia.

5.      No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó a la Dirección General de Salud Ambiental y Salud Ocupacional las Historias Clínicas que sustentan los certificados en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad de tales certificados médicos mediante los Oficios N.º 675-2006-DG-CENSOPAS/INS y 588-2006-DG-CENSOPAS/INS (ff. 23 a 33 del cuadernillo de este Tribunal).

 

Por tanto, ha quedado fehacientemente probado que el recurrente, en la realización  de sus labores, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad establecidos por la Ley de Jubilación Minera como condición indispensable para acceder a sus beneficios, teniendo derecho a gozar de una pensión completa de jubilación minera.

 

6.      Por otro lado, en la STC 1294-2004-AA este Tribunal ha señalado que antes de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993, se pronunció sobre la obligación de respetar los derechos adquiridos de los pensionistas del Decreto Ley 19990, y que para la obtención del derecho a una pensión, la legislación que se deberá aplicar, es la que se encuentre vigente a la fecha  en que el asegurado reúna todos los requisitos para acceder a dicha pensión, independientemente del momento en que se solicite u otorgue; mientras que para el caso del cálculo de dicha pensión, es decir, para el caso de las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, pensión máxima etc., se aplicarán durante su periodo de vigencia. 

 

7.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, en relación con el monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

Así, el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, regulado desde el 19 de noviembre de 1992, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

8.      En el presente caso, de la Resolución 53373-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 2 de octubre de 2002 (f. 3), así como de la Resolución 8700-2003-GO/ONP, de fecha 31 de octubre de 2003, fluye que el demandante percibe pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990, desde el 31 de mayo de 1995, la misma que no sufrirá variaciones de aplicarse la Ley 25009 al advertirse que percibe el monto máximo establecido, que en este caso es equivalente a la pensión completa de jubilación minera.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que el monto de la pensión que percibe el demandante no será modificado, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN