JUNÍN
JORGE VÁSQUEZ QUIÑÓNEZ
En Lima a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Jorge Vásquez Quiñónez contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas 155, su fecha 17 de diciembre del 2004, que declara fundada, en
parte, la demanda de amparo de autos.
Con fecha 22 de enero de 2004, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.os
53373-2002-ONP/DC/DL 19990 y 8700-2003-GO/ONP, que le otorga indebidamente
pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967,
y se ordene expedir nueva resolución, reconociéndole los años de aportación
señalados en su certificado de trabajo y otorgándole pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, así como los
devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, alegando que no
existen supuestos habilitantes para interponer la acción de amparo, toda vez
que el accionante no ha demostrado la violación de algún derecho
constitucional; agregando que lo que
realmente pretende es que se modifique su régimen de jubilación, y se le
aumente la pensión que viene percibiendo. Asimismo, aduce que para atender a
estas pretensiones es necesario contar con etapa probatoria, de la que este
tipo de procesos carece.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de
abril de 2004, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que el
accionante, a la fecha de la vigencia del Decreto Ley 25967, cumplía los
requisitos para obtener una pensión de jubilación minera conforme a la Ley
25009, e infundada en cuanto pretende que se le paguen los devengados en la
suma líquida que indica en su demanda, los que deben calcularse en ejecución de
sentencia.
La recurrida confirma la apelada en cuanto declara
inaplicables los resolutivos impugnados y ordena que se le otorgue al
demandante una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, sin
aplicar el Decreto Ley 25967, toda vez que el demandante ya había cumplido los
requisitos establecidos antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma;
y la declara nula en cuanto ordena se expida una nueva resolución otorgando
pensión al amparo del Decreto Ley 25009, por considerar que el accionante no
había acreditado haber laborado
expuesto a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia, con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la
suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2. En el presente caso, habiendo sido amparada la demanda en un extremo, corresponde pronunciarse respecto a la solicitud de jubilación minera en estricto cumplimiento de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, y de reconocimiento de los años de aportación, tal como se encuentra consignado en el certificado de trabajo, con el abono de reintegros de las pensiones devengadas.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.
4. Con
la finalidad de acreditar que durante sus labores se encontró expuesto a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, consta a fojas 7, el
recurrente presentó un examen médico expedido por la Dirección General de Salud
Ambiental –Salud Ocupacional, de fecha 11de setiembre de 1991, en el que se
señala que adolece de neumoconiosis (silicosis), en primer estadio de
evolución, estando además que a fojas 8 existe otro certificado médico,
expedido por la misma entidad, de fecha 25 de noviembre de 1999, en el que se
le diagnostica silicosis en segundo estadio de evolución. Dicha enfermedad es
definida como una afección respiratoria crónica producida por la inhalación de
polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituyendo
una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al
polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la
dolencia.
5. No
obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados
médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus
atribuciones y para mejor resolver, solicitó a la Dirección General de Salud
Ambiental y Salud Ocupacional las Historias Clínicas que sustentan los
certificados en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la
autenticidad de tales certificados médicos mediante los Oficios N.º
675-2006-DG-CENSOPAS/INS y 588-2006-DG-CENSOPAS/INS (ff. 23 a 33 del
cuadernillo de este Tribunal).
Por
tanto, ha quedado fehacientemente probado que el recurrente, en la
realización de sus labores, estuvo expuesto
a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad establecidos por la Ley
de Jubilación Minera como condición indispensable para acceder a sus
beneficios, teniendo derecho a gozar de una pensión completa de jubilación
minera.
6. Por
otro lado, en la STC 1294-2004-AA este Tribunal ha señalado que antes de la
modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú de 1993, se pronunció sobre la obligación de respetar los
derechos adquiridos de los pensionistas del Decreto Ley 19990, y que para la
obtención del derecho a una pensión, la legislación que se deberá aplicar, es
la que se encuentre vigente a la fecha
en que el asegurado reúna todos los requisitos para acceder a dicha
pensión, independientemente del momento en que se solicite u otorgue; mientras
que para el caso del cálculo de dicha pensión, es decir, para el caso de las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales
como la pensión mínima, pensión máxima etc., se aplicarán durante su periodo de
vigencia.
7. Respecto
a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que, en relación con el monto de la
pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original
del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron modificados por el
Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la
promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos.
Así,
el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la
pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por
ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda
del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990, regulado desde
el 19 de noviembre de 1992, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967.
8. En
el presente caso, de la Resolución 53373-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 2 de octubre
de 2002 (f. 3), así como de la Resolución 8700-2003-GO/ONP, de fecha 31 de
octubre de 2003, fluye que el demandante percibe pensión de jubilación
adelantada según el Decreto Ley 19990, desde el 31 de mayo de 1995, la misma
que no sufrirá variaciones de aplicarse la Ley 25009 al advertirse que percibe
el monto máximo establecido, que en este caso es equivalente a la pensión
completa de jubilación minera.
9. Por
consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que el monto de la pensión que
percibe el demandante no será modificado, se concluye que actualmente no se
está vulnerando su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN