EXP.
N.° 01043-2007-PHC/TC
PIURA
HERNÁN
ARELLANO
ECHEANDÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Arellano Echeandía contra la sentencia de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 139, su fecha 25 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20
de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
los magistrados de
El Cuarto Juzgado Penal de Piura, con fecha 29 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que si bien es cierto que el artículo 297° del Código Penal ha sido modificado, el que se encuentra vigente resulta perfectamente aplicable, en cuanto a sus alcances, a las personas que se encuentran involucradas en el proceso del cual el recurrente forma parte, ya que se encuentran comprendidas en el inciso 6 del referido artículo; por lo que concluye en que no existe violación a la libertad individual del accionante.
La recurrida confirma la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme al texto de la
demanda, ésta contiene dos extremos. El primero está referido a la resolución
de fecha 4 de mayo de 2006, que deniega el pedido de sustitución de la pena
solicitado por el actor, y el segundo está referido a una alegada vulneración
del derecho de defensa porque el actor habría sido condenado por una agravante
que no fue considerada en el auto de apertura de instrucción.
2.
Conviene precisar el objeto
de la demanda: cuestionar la denegatoria de la sustitución de pena solicitada,
a pesar de que -según se alega- el supuesto agravado por el cual el actor fue
condenado ya no se encuentra previsto en nuestra legislación.
3.
De manera previa al análisis
de la pretensión, es preciso señalar que conforme al artículo II del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales
es la protección de los derechos fundamentales y garantizar la efectividad del
principio de supremacía constitucional. En este sentido, siendo la Constitución
el parámetro normativo de los procesos constitucionales, no es labor de la justicia
constitucional el resolver asuntos de mera legalidad ni puede acudirse a ellos a fin de cuestionar
cualquier irregularidad en la tramitación de un proceso judicial. Es por ello que el sentido del pronunciamiento en la presente
sentencia no consistirá en determinar, desde el texto de las normas legales que
fueron de aplicación al proceso penal, qué interpretación resulta más correcta,
sino si la resolución cuestionada, aunque corresponda a una correcta aplicación
de la ley, resulta vulneratoria de los derechos constitucionales del
beneficiario del presente hábeas corpus. (Cfr. Exp. N.º 2005-2006-PHC/TC).
4.
En
el presente caso la sustitución de pena, cuya denegatoria se cuestiona, tiene
su fundamento en el artículo 103º de la Constitución, que consagra la aplicación
retroactiva de la norma penal cuando ésta resulta favorable al procesado, lo
que habilita a este Tribunal a conocer la pretensión.
5. Los artículos 103° y 139° inciso 11) de la Constitución Política establecen lo siguiente:
“Artículo 103°. (...) La ley,
desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...).
Artículo 139°. Son principios
y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más
favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.
Conforme a ello en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. Exp. N.º 1300-2002-HCTC fundamento 7). Asimismo, la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado. Este principio cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, estableciéndose en el artículo 6° del Código Penal que:
“Si durante la
ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez
sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.
6. De ello se advierte que el principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución).
7.
Sin embargo es necesario
señalar, reiterando el criterio ya expuesto por este Tribunal, que ningún
derecho fundamental ni principio constitucional es absoluto. En efecto, por
alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho
fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de
derechos, principios o valores a los que
8. En atención a ello, la retroactividad benigna de la ley penal no se configura tampoco como absoluta. Al respecto es te Tribunal ha señalado que:
(...) el
principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser
interpretado desde la perspectiva exclusiva de los intereses del penado.
La interpretación de aquello que resulte más favorable al penado
debe ser interpretado a partir de una comprensión institucional integral, es
decir, a partir de una aproximación conjunta de todos los valores
constitucionalmente protegidos que resulten relevantes en el asunto que es
materia de evaluación (...). (Exp. Nº 0019-2005-PI/TC, fundamento 52).
9. Por tanto, al resolver una solicitud de sustitución de pena por retroactividad benigna de la ley penal (reconocida en el artículo 103º de la Constitución) no es éste el único precepto constitucional que debe ser tomado en cuenta. Al momento de determinar la pena concreta el juez penal deberá ponderar los intereses en conflicto tomando en cuenta los bienes constitucionales cuya protección subyace a la persecución de dicho delito.
10. En el caso de la represión del delito de tráfico ilícito de drogas,
deberá tomarse en cuenta el deber estatal de combatir del tráfico ilícito de
drogas (art. 8 de
11. Si bien queda claro que aquellos que han sido condenados en virtud de una ley que ha sido reformada estableciéndose una pena más benigna tienen el legítimo derecho de solicitar la sustitución de la pena sobre la base del mandato expresado en el artículo 103º de la Constitución, ello no implica que la concesión del benficio sea una atribución conferida a la justicia constitucional. Y es que, como ya lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal. En este sentido no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de los mismos, así como el grado de participación de los inculpados. En tal sentido, el quántum de la pena obedece, pues, a un análisis del juez ordinario, quien sobre la base de los criterios mencionados fijará una pena proporcional a la conducta sancionada.
12. No puede entonces acudirse a la justicia constitucional para solicitar la sustitución de pena, ya que dicha pretensión entrañaría que este Tribunal se constituya en una instancia suprajudicial, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos protegidos en el hábeas corpus, siendo en dichos supuestos de aplicación el artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.
13. Otra sería la situación si se advirtiese una negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de pena pretendida por los sentenciados, en cuyo caso la pretensión deberá ser estimada y ordenarse al órgano jurisdiccional que proceda a determinar una nueva pena concreta conforme al nuevo marco legal. Por el contrario, en caso de que el órgano jurisdiccional sí hubiera atendido el pedido de sustitución de pena, corresponderá declarar infundada la pretensión. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal a través de varios fallos en los que se ha desestimado la demanda al comprobarse que el órgano jurisdiccional ya había procedido a efectuar la sustitución de pena (Cfr. Exps. N.os 2692-2006-HC/TC; 3422-2006-HC/TC; 3013-2006-HC/TC y 1915-2006-HC/TC).
14. Conforme a lo señalado en la demanda, la solicitud de sustitución
de pena deducido ante la sala emplazada fue declarado improcedente mediante la
resolución cuestionada (obrante a fojas 62). Al respecto, conforme al artículo
4 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad
del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus
es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución
cuestionada al interior del proceso [Cfr.
Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA