EXP. N.° 1046-2007-PHC/TC

PIURA

CÉSAR WILFREDO

SALVADOR GÓMEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 24 de octubre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1046-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

   El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Wilfredo Salvador Gómez contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 30 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Sullana, Dr. Marco Antonio Iyo Valdivia; y contra su secretario, Dr. Emilio Encalada Olavarría. Refiere que se abrió proceso penal en su contra y contra don Miguel Aroldo Páucar Ramírez, por el delito de homicidio simple con comparecencia restringida; y que el Juez varió el mandato de comparecencia por el de detención; que impugnó la resolución que contenía el mandato de detención; que su impugnación fue rechazada, y que nuevamente apeló sin conseguir su libertad. Señala que las resoluciones antes mencionadas no están debidamente motivadas y que el Juez ha excedido el plazo para emitir sentencia. Agrega que su coinculpado goza de libertad y que está probado que el recurrente es inocente. Considera que estos hechos violan su derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso. El demandante expresa sus fundamentos de hecho y derecho (causa petendi o razones de pedir) pero no precisa su pedido; sin embargo el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, por lo que debe entenderse que acude al Tribunal Constitucional solicitando su libertad.

 

2.      Que el a quo al realizar la investigación sumaria obtuvo copias certificadas del proceso penal a que hace referencia el actor. En esta etapa el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el demandado realiza su respectivo descargo y ofrece copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del demandante solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada según los términos que expone.

 

3.      Que el Primer Juzgado Penal de Sullana, con fecha 12 de enero del 2007, declaró infundada la demanda sosteniendo que de lo actuado no se acreditaba violación de los derechos invocados. La Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 30 de enero de 2007, confirmó la apelada.

 

4.      Que de fojas 11 a 14 de autos obra la resolución emitida por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Sullana denunciando a César Wilfredo Salvador Gómez (el recurrente) y a José Antonio Salvador Gómez por el delito de homicidio simple en agravio de César Augusto García Castillo. De fojas 15 a 19 aparece el auto de apertura de instrucción contra los denunciados con mandato de detención. De fojas 20 a 25, la resolución emitida por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Sullana ampliando la denuncia contra Miguel Aroldo Paúcar Ramírez, y de fojas 26 a 30, la ampliación del auto de apertura de instrucción con mandato de comparecencia restringida dictada contra este último. A fojas 31 corre la resolución que acumula los procesos penales 019- 2006 y 191-2006 por tratarse de los mismos hechos, los mismos acusados y el mismo agraviado; de fojas  32 a 35, la resolución de la Fiscalía correspondiente solicitando la ampliación de la investigación debido a que la acumulación de los procesos penales antes referidos así lo requería; de fojas 36 a 38 la cuestión previa promovida por el recurrente contra el auto de apertura de instrucción al considerar que para estos efectos no concurría un requisito de procedibilidad; a fojas 42 la resolución que declara infundada la cuestión previa propuesta por el recurrente; a fojas 46 obra el pedido del recurrente solicitando la variación del mandato detención por el de comparecencia. De fojas 47 a 48 obra la resolución que declara improcedente el pedido de variación antes referido; de fojas 49 a 50 la apelación de la resolución que declaró improcedente la variación del mandato detención por el de comparecencia y, a fojas 51, la resolución que concede el recurso. De fojas 67 a 68 aparece un nuevo pedido hecho por el recurrente solicitando la variación del mandato de detención por el de comparecencia; y de fojas 77 a 79 obra la resolución emitida por el Juzgado Penal que revocó el mandato de detención y ordenó la comparecencia. Apelada esta última resolución la Sala Penal correspondiente revocó el auto apelado y reformándolo ordenó la recaptura del recurrente y su posterior internamiento (fojas 59 y 60).

 

5.      Que el inciso 1 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú señala que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. En concordancia con ello, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, precisando en su artículo 25º los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. Señala también el literal “f” del inciso 24 de la Constitución Política que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez.

 

6.      Que de lo expuesto en los fundamentos precedentes se tiene que existe denuncia penal contra el actor formulada por el Fiscal competente; que existe resolución emitida por Juez, igualmente competente, que ordena la detención del recurrente. El mandato de detención ha sido ordenado por el Juez mediante resolución debidamente motivada, quien en uso de sus facultades ha considerado que las pruebas ofrecidas concurren con los otros requisitos que hacen posible dicho mandato. Se advierte de los actuados que existe un proceso penal en el que el recurrente ha hecho uso de los medios de defensa que la ley contempla y que es la Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura la que, revocando lo dispuesto por el Juez, ordenó su recaptura e internamiento en el respectivo centro penitenciario. En conclusión, no se evidencia vulneración o amenaza manifiesta de los derechos invocados por el demandante que obliguen a un pronunciamiento de fondo por parte de este colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1046-2007-PHC/TC

PIURA

CÉSAR WILFREDO

SALVADOR GÓMEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Wilfredo Salvador Gómez contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 30 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

1.      Con fecha 9 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Sullana, Dr. Marco Antonio Iyo Valdivia; y contra su secretario, Dr. Emilio Encalada Olavarría. Refiere que se abrió proceso penal en su contra y contra don Miguel Aroldo Páucar Ramírez, por el delito de homicidio simple con comparecencia restringida; y que el Juez varió el mandato de comparecencia por el de detención; que impugnó la resolución que contenía el mandato de detención; que su impugnación fue rechazada, y que nuevamente apeló sin conseguir su libertad. Señala que las resoluciones antes mencionadas no están debidamente motivadas y que el Juez ha excedido el plazo para emitir sentencia. Agrega que su coinculpado goza de libertad y que está probado que el recurrente es inocente. Considera que estos hechos violan su derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso. El demandante expresa sus fundamentos de hecho y derecho (causa petendi o razones de pedir) pero no precisa su pedido; sin embargo el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, por lo que debe entenderse que acude al Tribunal Constitucional solicitando su libertad.

 

2.      El a quo al realizar la investigación sumaria obtuvo copias certificadas del proceso penal a que hace referencia el actor. En esta etapa el demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el demandado realiza su respectivo descargo y ofrece copias certificadas de las principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del demandante solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada según los términos que expone.

 

3.      El Primer Juzgado Penal de Sullana, con fecha 12 de enero del 2007, declaró infundada la demanda sosteniendo que de lo actuado no se acreditaba violación de los derechos invocados. La Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 30 de enero de 2007, confirmó la apelada.

 

4.      De fojas 11 a 14 de autos obra la resolución emitida por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Sullana denunciando a César Wilfredo Salvador Gómez (el recurrente) y a José Antonio Salvador Gómez por el delito de homicidio simple en agravio de César Augusto García Castillo. De fojas 15 a 19 aparece el auto de apertura de instrucción contra los denunciados con mandato de detención. De fojas 20 a 25, la resolución emitida por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Sullana ampliando la denuncia contra Miguel Aroldo Paúcar Ramírez, y de fojas 26 a 30, la ampliación del auto de apertura de instrucción con mandato de comparecencia restringida dictada contra este último. A fojas 31 corre la resolución que acumula los procesos penales 019- 2006 y 191-2006 por tratarse de los mismos hechos, los mismos acusados y el mismo agraviado; de fojas  32 a 35, la resolución de la Fiscalía correspondiente solicitando la ampliación de la investigación debido a que la acumulación de los procesos penales antes referidos así lo requería; de fojas 36 a 38 la cuestión previa promovida por el recurrente contra el auto de apertura de instrucción al considerar que para estos efectos no concurría un requisito de procedibilidad; a fojas 42 la resolución que declara infundada la cuestión previa propuesta por el recurrente; a fojas 46 obra el pedido del recurrente solicitando la variación del mandato detención por el de comparecencia. De fojas 47 a 48 obra la resolución que declara improcedente el pedido de variación antes referido; de fojas 49 a 50 la apelación de la resolución que declaró improcedente la variación del mandato detención por el de comparecencia y, a fojas 51, la resolución que concede el recurso. De fojas 67 a 68 aparece un nuevo pedido hecho por el recurrente solicitando la variación del mandato detención por el de comparecencia; y de fojas 77 a 79 obra la resolución emitida por el Juzgado Penal que revocó el mandato de detención y ordenó la comparecencia. Apelada esta última resolución la Sala Penal correspondiente revocó el auto apelado y reformándolo ordenó la recaptura del recurrente y su posterior internamiento (fojas 59 y 60).

 

5.      El inciso 1 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú señala que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. En concordancia con ello, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, precisando en su artículo 25º los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual. Señala también el literal “f” del inciso 24 de la Constitución Política que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez.

 

6.      De lo expuesto en los fundamentos precedentes se tiene que existe denuncia penal contra el actor formulada por el Fiscal competente; que existe resolución emitida por Juez, igualmente competente, que ordena la detención del recurrente. El mandato de detención ha sido ordenado por el Juez mediante resolución debidamente motivada, quien en uso de sus facultades ha considerado que las pruebas ofrecidas concurren con los otros requisitos que hacen posible dicho mandato. Se advierte de los actuados que existe un proceso penal en el que el recurrente ha hecho uso de los medios de defensa que la ley contempla y que es la Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura la que, revocando lo dispuesto por el Juez, ordenó su recaptura e internamiento en el respectivo centro penitenciario. En conclusión, no se evidencia vulneración o amenaza manifiesta de los derechos invocados por el demandante que obliguen a un pronunciamiento de fondo por parte de este colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN