EXP. N.°
1046-2007-PHC/TC
PIURA
CÉSAR
WILFREDO
SALVADOR
GÓMEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 24 de octubre de 2007
La resolución recaída en el
Expediente N.° 1046-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los
magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones
de estos magistrados.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 30 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Wilfredo Salvador Gómez contra la
resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 30 de enero de 2007, que declaró
infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 9 de enero de 2007 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado
Penal de Sullana, Dr. Marco Antonio Iyo Valdivia; y contra su secretario, Dr.
Emilio Encalada Olavarría. Refiere que se abrió proceso penal en su contra y
contra don Miguel Aroldo Páucar Ramírez, por el delito de homicidio simple con
comparecencia restringida; y que el Juez varió el mandato de comparecencia por
el de detención; que impugnó la resolución que contenía el mandato de
detención; que su impugnación fue rechazada, y que nuevamente apeló sin
conseguir su libertad. Señala que las resoluciones antes mencionadas no están
debidamente motivadas y que el Juez ha excedido el plazo para emitir sentencia.
Agrega que su coinculpado goza de libertad y que está probado que el recurrente
es inocente. Considera que estos hechos violan su derecho a la defensa, la
tutela procesal efectiva y el debido proceso. El demandante expresa sus
fundamentos de hecho y derecho (causa
petendi o razones de pedir) pero no
precisa su pedido; sin embargo el Juez debe aplicar el derecho que corresponda
al proceso, por lo que debe entenderse que acude al Tribunal Constitucional
solicitando su libertad.
2. Que el a quo al realizar la investigación sumaria obtuvo copias
certificadas del proceso penal a que hace referencia el actor. En esta etapa el
demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el
demandado realiza su respectivo descargo y ofrece copias certificadas de las
principales piezas procesales del proceso penal seguido en contra del
demandante solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada
según los términos que expone.
3. Que el Primer Juzgado Penal de Sullana, con fecha 12
de enero del 2007, declaró infundada la demanda sosteniendo que de lo actuado
no se acreditaba violación de los derechos invocados. La Sala Penal de Sullana
de la Corte Superior
de Justicia de Piura, con fecha 30 de enero de 2007, confirmó la apelada.
4. Que de fojas 11 a 14 de autos obra la
resolución emitida por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Sullana
denunciando a César
Wilfredo Salvador Gómez
(el recurrente) y a José Antonio Salvador Gómez por el delito de homicidio
simple en agravio de César Augusto García Castillo. De fojas 15 a 19 aparece el auto de apertura de
instrucción contra los denunciados con mandato de detención. De fojas 20 a 25, la resolución emitida
por la Primera
Fiscalía Provincial Mixta de Sullana ampliando la denuncia
contra Miguel Aroldo Paúcar Ramírez, y de fojas 26 a 30, la ampliación del
auto de apertura de instrucción con mandato de comparecencia restringida
dictada contra este último. A fojas 31 corre la resolución que acumula los
procesos penales 019- 2006 y 191-2006 por tratarse de los mismos hechos, los
mismos acusados y el mismo agraviado; de fojas
32 a
35, la resolución de la
Fiscalía correspondiente solicitando la ampliación de la
investigación debido a que la acumulación de los procesos penales antes
referidos así lo requería; de fojas 36 a 38 la cuestión previa promovida por el
recurrente contra el auto de apertura de instrucción al considerar que para
estos efectos no concurría un requisito de procedibilidad; a fojas 42 la
resolución que declara infundada la cuestión previa propuesta por el
recurrente; a fojas 46 obra el pedido del recurrente solicitando la variación
del mandato detención por el de comparecencia. De fojas 47 a 48 obra la resolución que
declara improcedente el pedido de variación antes referido; de fojas 49 a 50 la apelación de la
resolución que declaró improcedente la variación del mandato detención por el
de comparecencia y, a fojas 51, la resolución que concede el recurso. De fojas 67 a 68 aparece un nuevo
pedido hecho por el recurrente solicitando la variación del mandato de
detención por el de comparecencia; y de fojas 77 a 79 obra la resolución
emitida por el Juzgado Penal que revocó el mandato de detención y ordenó la
comparecencia. Apelada esta última resolución la Sala Penal
correspondiente revocó el auto apelado y reformándolo ordenó la recaptura del
recurrente y su posterior internamiento (fojas 59 y 60).
5. Que el inciso 1 del artículo
200º de la Constitución Política del Perú señala que la
acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos. En concordancia con ello, el Código
Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el hábeas corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva, precisando en su artículo
25º los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual.
Señala también el literal “f” del inciso 24 de la Constitución
Política que nadie puede ser detenido sino por mandamiento
escrito y motivado del juez.
6. Que de lo expuesto en los
fundamentos precedentes se tiene que existe denuncia penal contra el actor
formulada por el Fiscal competente; que existe resolución emitida por Juez,
igualmente competente, que ordena la detención del recurrente. El mandato de
detención ha sido ordenado por el Juez mediante resolución debidamente
motivada, quien en uso de sus facultades ha considerado que las pruebas
ofrecidas concurren con los otros requisitos que hacen posible dicho mandato.
Se advierte de los actuados que existe un proceso penal en el que el recurrente
ha hecho uso de los medios de defensa que la ley contempla y que es la Sala Penal de Sullana
de la Corte Superior
de Justicia de Piura la que, revocando lo dispuesto por el Juez, ordenó su
recaptura e internamiento en el respectivo centro penitenciario. En conclusión,
no se evidencia vulneración o amenaza manifiesta de los derechos invocados por
el demandante que obliguen a un pronunciamiento de fondo por parte de este
colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
EXP. N.°
1046-2007-PHC/TC
PIURA
CÉSAR
WILFREDO
SALVADOR
GÓMEZ
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI
LARTIRRIGOYEN
Voto que
formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Wilfredo Salvador Gómez contra la
resolución de la
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
104, su fecha 30 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas
corpus de autos.
1. Con
fecha 9 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Sullana, Dr. Marco Antonio Iyo
Valdivia; y contra su secretario, Dr. Emilio Encalada Olavarría. Refiere que se
abrió proceso penal en su contra y contra don Miguel Aroldo Páucar Ramírez, por
el delito de homicidio simple con comparecencia restringida; y que el Juez
varió el mandato de comparecencia por el de detención; que impugnó la
resolución que contenía el mandato de detención; que su impugnación fue
rechazada, y que nuevamente apeló sin conseguir su libertad. Señala que las
resoluciones antes mencionadas no están debidamente motivadas y que el Juez ha
excedido el plazo para emitir sentencia. Agrega que su coinculpado goza de
libertad y que está probado que el recurrente es inocente. Considera que estos
hechos violan su derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido
proceso. El demandante expresa sus fundamentos de hecho y derecho (causa petendi o razones de pedir) pero no precisa su pedido; sin embargo
el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, por lo que debe
entenderse que acude al Tribunal Constitucional solicitando su libertad.
2. El a quo al
realizar la investigación sumaria obtuvo copias certificadas del proceso penal
a que hace referencia el actor. En esta etapa el demandante se ratifica en el
contenido de su demanda. Por su parte, el demandado realiza su respectivo
descargo y ofrece copias certificadas de las principales piezas procesales del
proceso penal seguido en contra del demandante solicitando que la demanda sea
declarada improcedente o infundada según los términos que expone.
3. El Primer Juzgado Penal de Sullana, con fecha 12 de enero del 2007,
declaró infundada la demanda sosteniendo que de lo actuado no se acreditaba
violación de los derechos invocados. La Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, con fecha 30 de enero de 2007, confirmó la apelada.
4. De fojas 11 a 14 de autos obra la
resolución emitida por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Sullana
denunciando a César
Wilfredo Salvador Gómez
(el recurrente) y a José Antonio Salvador Gómez por el delito de homicidio
simple en agravio de César Augusto García Castillo.
De fojas 15 a
19 aparece el auto de apertura de instrucción contra los denunciados con
mandato de detención. De
fojas 20 a
25, la resolución emitida por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Sullana
ampliando la denuncia contra Miguel Aroldo Paúcar Ramírez, y de fojas 26 a 30, la ampliación del
auto de apertura de instrucción con mandato de comparecencia restringida
dictada contra este último. A fojas 31 corre la resolución que acumula los
procesos penales 019- 2006 y 191-2006 por tratarse de los mismos hechos, los
mismos acusados y el mismo agraviado; de fojas
32 a
35, la resolución de la
Fiscalía correspondiente solicitando la ampliación de la
investigación debido a que la acumulación de los procesos penales antes
referidos así lo requería; de fojas 36 a 38 la cuestión previa promovida por el
recurrente contra el auto de apertura de instrucción al considerar que para
estos efectos no concurría un requisito de procedibilidad; a fojas 42 la
resolución que declara infundada la cuestión previa propuesta por el
recurrente; a fojas 46 obra el pedido del recurrente solicitando la variación
del mandato detención por el de comparecencia. De fojas 47 a 48 obra la resolución que
declara improcedente el pedido de variación antes referido; de fojas 49 a 50 la apelación de la
resolución que declaró improcedente la variación del mandato detención por el
de comparecencia y, a fojas 51, la resolución que concede el recurso. De fojas 67 a 68 aparece un nuevo
pedido hecho por el recurrente solicitando la variación del mandato detención
por el de comparecencia; y de fojas 77 a 79 obra la resolución emitida por el
Juzgado Penal que revocó el mandato de detención y ordenó la comparecencia.
Apelada esta última resolución la
Sala Penal correspondiente revocó el auto apelado y
reformándolo ordenó la recaptura del recurrente y su posterior internamiento
(fojas 59 y 60).
5. El inciso 1 del artículo 200º de
la
Constitución Política del Perú señala que la acción de hábeas
corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos. En concordancia con ello, el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 4º que el hábeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual
y la tutela procesal efectiva, precisando en su artículo 25º los derechos que,
enunciativamente, conforman la libertad individual. Señala también el literal
“f” del inciso 24 de la Constitución Política que nadie puede ser
detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez.
6. De lo expuesto en los
fundamentos precedentes se tiene que existe denuncia penal contra el actor
formulada por el Fiscal competente; que existe resolución emitida por Juez,
igualmente competente, que ordena la detención del recurrente. El mandato de
detención ha sido ordenado por el Juez mediante resolución debidamente
motivada, quien en uso de sus facultades ha considerado que las pruebas
ofrecidas concurren con los otros requisitos que hacen posible dicho mandato.
Se advierte de los actuados que existe un proceso penal en el que el recurrente
ha hecho uso de los medios de defensa que la ley contempla y que es la Sala Penal de Sullana
de la Corte Superior
de Justicia de Piura la que, revocando lo dispuesto por el Juez, ordenó su
recaptura e internamiento en el respectivo centro penitenciario. En conclusión,
no se evidencia vulneración o amenaza manifiesta de los derechos invocados por
el demandante que obliguen a un pronunciamiento de fondo por parte de este
colegiado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, estimamos que se
debe declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN