EXP. 1048-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO CHUQUICAJAS

CIENFUEGOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cajamarca, 18 de mayo de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en el que se reclama que se reajuste la pensión de jubilación del actor en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, mediante el recurso de agravio constitucional se solicita que se aplique la indexación trimestral automática, y que se considere el Decreto Supremo 003-92-TR como último referente para calcular la pensión inicial mínima.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que, en consecuencia, la parte demandante deberá dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente, en la que se deberán aplicar los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas con anterioridad por este Tribunal Constitucional.

                                                                             

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN