EXP.  N.° 1052-2007-PA/TC

LIMA

GLADYS AÍDA

MENOR AGÜERO DE LIY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2007

 

 

VISTOS                                                                                                 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Aída Menor Agüero de Liy contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 4 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT), solicitando que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando en el Departamento de Administración del SAT, o en otro de igual nivel o categoría, así como se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir con los respectivos intereses legales por causa del despido. Manifiesta que celebró contratos sucesivos con la demandada denominados contratos por necesidad de mercado y otros sujetos a modalidad, de naturaleza temporal, por espacio de 2 años y 6 meses. Señala que su contrato se ha desnaturalizado convirtiendo su relación en una de duración indeterminada. Asimismo aduce que siempre realizó labores de naturaleza permanente, las cuales correspondían a una plaza presupuestada que no se encontraba ocupada.

 

2. Que el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2006, in límine, declara improcedente la demanda por considerar que en la sentencia recaída en el Exp. N° 206-2005-PA/TC, se delimita el uso de la vía constitucional en los casos de despido, como el de autos, porque se necesita una etapa probatoria para evaluar su validez. La recurrida confirma la apelada por los mimos fundamentos.

 

3. Que, con relación al argumento de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debemos precisar que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido alegado por el recurrente.

 

4. Que, en consecuencia, debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente la demanda, la misma que debe ser admitida a trámite en el proceso constitucional de su referencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1. Declarar NULO lo actuado.

 

2. Ordenar que el Juzgado de origen proceda a admitir la demanda y a tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ