EXP. N.° 1056- 2006-PA/TC
LIMA
LUIS NILO FLORIÁN MARTÍNEZ
Lima, 21 de marzo de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Nilo Florián Martínez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,
1.- Que el recurrente, con fecha 9 de mayo de
2005, interpone demanda de amparo
contra el Consejo Ejecutivo y de Vigilancia de la Asociación Mutual de Crédito
Pro–Vivienda de Empleados Públicos, para que se restituyan sus derechos
constitucionales de asociación y al debido proceso, alegando que estos se han
vulnerado al haber sido excluido de la asociación demandada sin haberse
respetado los procedimientos establecidos en el estatuto y al impedírsele
participar en la Asamblea General del 15 de mayo del 2005.
2.- Que a fojas 23 de autos obra el estatuto
de la Asociación Mutual de Crédito Pro –Vivienda de Empleados Públicos, que en
su artículo 11° contempla la posibilidad del sancionado de apelar la Resolución
de Separación dentro de los 5 días siguientes de notificada ésta, apelación que
podrá ser vista ante la Asamblea General Extraordinaria próxima inmediata, la
cual puede rectificar o ratificar la sanción impuesta.
3.- Que del estudio de autos no se verifica
que el recurrente haya interpuesto recurso de apelación, tal como lo contempla
el artículo 11° del estatuto de la asociación demandada.
4.- Que de conformidad con el artículo 5°,
inciso 4 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos
constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, como en el
presente caso, en que el demandante no impugnó su exclusión ante el órgano
superior, por lo que la demanda debe declararse improcedente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI