EXP. N.º 01066-2005-PA/TC

PIURA

IDA CALDERÓN LEYTON

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ida Calderón Leyton contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 126, su fecha 29 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial de jubilación del Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 24705. Manifiesta que cumple los requisitos del régimen especial de jubilación establecido por el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.º 24705, por haber nacido antes del 31 de julio de 1936 y contar con más cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pero que dichos aportes han sido desconocidos arbitrariamente por la emplazada, vulnerando de esta manera su derecho a una pensión de jubilación.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada, porque antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 no cumplía los años de aportaciones del régimen especial de jubilación establecido por el Decreto Ley N.° 19990, ya que sólo había acreditado 3 años de aportaciones, debido a que no ha demostrado haber efectuado aportaciones durante diciembre de 1989, noviembre y diciembre de 1990, de mayo a setiembre y de noviembre a diciembre de 1991, en junio de 1992 y abril de 1993.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 28 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar que la actora no ha acreditado haber efectuado cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones hasta antes del 18 de diciembre de 1992, agregando que el amparo no es la vía idónea para verificar los años de aportes alegados, por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial de jubilación del Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 24705. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación para las amas de casa y/o madres de familia, el artículo 5.º de la Ley N.º 24705 establece que “Las amas de casa que se incorporan dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990, se beneficiarán con el régimen especial de jubilación, siempre que hayan nacido hasta el 30 de Junio de 1936.”

 

4.      De otro lado, los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de las mujeres deben tener 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, debe encontrarse inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

5.      De la Resolución N.º 2670-2004-GO/ONP y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 8 a 10, se desprende que la ONP le denegó a la demandante su pensión de jubilación, porque consideró que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 no cumplía con el requisito de los años de aportaciones, ya que sólo había acreditado 4 años y 3 meses de aportaciones, debido a que no se ha podido encontrar los certificados de pago de los meses de diciembre de 1989, de noviembre y diciembre de 1990, de mayo a setiembre y de noviembre a diciembre de 1991, de junio de 1992 y de abril de 1993.

6.      Sobre el particular, debemos indicar que la demandante no ha adjuntado medio probatorio alguno que permita acreditar el pago de sus aportaciones durante los meses referidos en el fundamento precedente, y por ende, demostrar que cumple el requisito de los años de aportaciones del régimen especial de jubilación del Decreto Ley N.º 19990. En este sentido, para acreditar las aportaciones de la demandante se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional; razón por la cual se deja, en todo caso, a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI