EXP. N.º 1068-2007-PHC/TC

PIURA

ÓSCAR MOISÉS

ARTAZA CARDOZA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Moisés Artaza Cardoza y otros contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 413, su fecha 16 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante interpone demanda de hábeas corpus, en representación de los trabajadores ante el Cafae – Sede Piura del Gobierno Regional Piura, y la dirige contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y el Segundo Juzgado Civil de Piura, con el objeto de que se anule la resolución 2, de fecha 13 de noviembre de 2006, emitida por la Sala emplazada, por la que se confirma la Resolución del Segundo Juzgado Civil de Piura, del 14 de agosto de 2006, que resolvió remitir copias certificadas al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, dictadas ambas en el Expediente 2005-02949-15-2001-JR-CU-02.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que cabe destacar que el artículo 38 de la Constitución expone expresamente que “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”; en consecuencia, en caso de existir indicios de la comisión de un hecho ilícito, tanto las autoridades como cualquier ciudadano de la República están en la obligación de comunicar este hecho ante la autoridad competente, esto es, al Ministerio Público, al que le corresponde actuar conforme a sus atribuciones.

 

4.    Que, entonces, siendo que al representante del Ministerio Público le compete realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159 de la Constitución, lo resuelto por las autoridades emplazadas no constituye afectación alguna de los derechos de los demandantes; de otro lado, también debe tenerse presente que la sola investigación fiscal no es suficiente para acreditar la existencia de un delito, pues para ello es necesario que se inicie un proceso penal en el que se actúe la prueba pertinente e idónea a los fines del mismo y en el que se acredite la responsabilidad de los procesados, respetándose las garantías procesales que establece la Constitución, y donde se determinará la responsabilidad o inocencia de los procesados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN