EXP.
N.º 1068-2007-PHC/TC
PIURA
ÓSCAR MOISÉS
ARTAZA CARDOZA
Y OTROS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa,
30 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Óscar Moisés Artaza Cardoza y otros
contra la sentencia de la
Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 413, su fecha 16 de
enero de 2007, que declaró infundada la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante
interpone demanda de hábeas corpus, en representación de los trabajadores ante
el Cafae – Sede Piura del Gobierno Regional Piura, y la dirige contra la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura y el Segundo Juzgado Civil de Piura, con el objeto de que
se anule la resolución 2, de fecha 13 de noviembre de 2006, emitida por la Sala emplazada, por la que se
confirma la Resolución
del Segundo Juzgado Civil de Piura, del 14 de agosto de 2006, que resolvió
remitir copias certificadas al Ministerio Público, por la presunta comisión del
delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, dictadas ambas en el
Expediente 2005-02949-15-2001-JR-CU-02.
2. Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No
obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición
de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si
los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
3. Que cabe destacar que el
artículo 38 de la
Constitución expone expresamente que “Todos los peruanos
tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así
como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”; en consecuencia,
en caso de existir indicios de la comisión de un hecho ilícito, tanto las
autoridades como cualquier ciudadano de la República están en la obligación de comunicar
este hecho ante la autoridad competente, esto es, al Ministerio Público, al que
le corresponde actuar conforme a sus atribuciones.
4. Que, entonces, siendo que al
representante del Ministerio Público le compete realizar las investigaciones
necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo
dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159 de la Constitución, lo
resuelto por las autoridades emplazadas no constituye afectación alguna de los
derechos de los demandantes; de otro lado, también debe tenerse presente que la
sola investigación fiscal no es suficiente para acreditar la existencia de un
delito, pues para ello es necesario que se inicie un proceso penal en el que se
actúe la prueba pertinente e idónea a los fines del mismo y en el que se
acredite la responsabilidad de los procesados, respetándose las garantías
procesales que establece la
Constitución, y donde se determinará la responsabilidad o
inocencia de los procesados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN