EXP. 1071-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

TOMASA LOZANO

DE CAMPOS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1071-2007-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguientes sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Lozano de Campos contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 12 de enero de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 23465-8-060-CH-88, de fecha 19 de mayo de 1988, y que, consecuentemente, se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 358.78, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

El Séptimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión de la actora no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que no se puede precisar si el monto de la pensión que percibe la demandante es el correcto, ya que de autos no se puede determinar qué tipo de pensión de jubilación percibía su cónyuge causante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advertimos, en tanto que resulta procedente efectuar su verificación, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, estimamos pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 55), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 358.78, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      De la resolución impugnada de fojas 3, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez desde el 24 de febrero de 1988, en un monto ascendente a I/. 448.54.

 

6.      La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

 

7.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

8.      Cabe precisar, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 017-87-TR, del 29 de febrero de 1988, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 726.00; quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 2,178.00, vigente al 24 de febrero de 1988.

 

9.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

10.  En consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 24 de febrero de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

11.  Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordenar que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA respecto de la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 1071-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

TOMASA LOZANO

DE CAMPOS

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Lozano de Campos contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 12 de enero de 2007, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 31 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 23465-8-060-CH-88, de fecha 19 de mayo de 1988, y que, consecuentemente, se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 358.78, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.      El Séptimo Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la pretensión de la actora no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión.

 

3.      La recurrida confirma la apelada estimando que no se puede precisar si el monto de la pensión que percibe la demandante es el correcto, ya que de autos no se puede determinar qué tipo de pensión de jubilación percibía su cónyuge causante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advertimos, en tanto que resulta procedente efectuar su verificación, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, estimamos pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 55), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

3.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 358.78, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908.

 

4.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      De la resolución impugnada de fojas 3, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez desde el 24 de febrero de 1988, en un monto ascendente a I/. 448.54.

 

6.      La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

 

7.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

8.      Cabe precisar, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 017-87-TR, del 29 de febrero de 1988, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 726.00 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 2,178.00 intis, vigente al 24 de febrero de 1988.

 

9.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

10.  En consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 24 de febrero de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

11.  Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales; e INFUNDADA respecto de la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN