EXP. 1071-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
La resolución recaída en el
Expediente N.° 1071-2007-PA/TC es aquella conformada por los votos de los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la demanda. El voto de los
magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Tomasa Lozano de Campos contra la sentencia
de
Con fecha 31 de julio de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Séptimo Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2006, declara
improcedente, in límine, la demanda
considerando que la pretensión de la actora no forma parte del contenido
esencial del derecho a la pensión.
La recurrida confirma la apelada estimando que no se puede precisar si el monto de la pensión que percibe la demandante es el correcto, ya que de autos no se puede determinar qué tipo de pensión de jubilación percibía su cónyuge causante.
1.
Previamente, debe señalarse
que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la
demanda sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa.
Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el
ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta
conforme advertimos, en tanto que resulta procedente efectuar su verificación, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
2. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en
casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal
Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar
nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la
defensa de su derecho fundamental, estimamos pertinente emitir un pronunciamiento
de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación
(f. 55), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente
garantizado.
3. En el presente caso, la
demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/.
358.78, en aplicación del artículo 2 de
4. En
5. De la resolución impugnada
de fojas 3, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez
desde el 24 de febrero de 1988, en un monto ascendente a I/. 448.54.
6.
7. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que,
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
8. Cabe precisar, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 017-87-TR, del 29 de febrero de 1988, que fijó el Sueldo Mínimo
Vital en la suma de I/. 726.00; quedando establecida una pensión mínima legal
de I/. 2,178.00, vigente al 24 de febrero de 1988.
9. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan
que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
10. En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio de la demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en
el artículo 2 de
11. Asimismo, importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en
concordancia con las disposiciones legales, mediante
12. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo
relativo a la aplicación de
2. INFUNDADA respecto de la afectación a la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
EXP. 1071-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y
Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Tomasa Lozano de Campos contra la sentencia de
1. Con fecha 31 de julio de
2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. El Séptimo Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2006, declara
improcedente, in límine, la demanda
considerando que la pretensión de la actora no forma parte del contenido
esencial del derecho a la pensión.
3. La recurrida confirma la
apelada estimando que no se puede precisar si el monto de la pensión que
percibe la demandante es el correcto, ya que de autos no se puede determinar
qué tipo de pensión de jubilación percibía su cónyuge causante.
1. Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia
se ha rechazado, de plano, la demanda sosteniéndose que debe recurrirse a la
vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de
improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido
aplicado de forma incorrecta conforme advertimos, en tanto que resulta procedente efectuar
su verificación, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en
casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal
Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar
nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la
defensa de su derecho fundamental, estimamos pertinente emitir un
pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio
de la apelación (f. 55), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente
garantizado.
3. En el presente caso, la
demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/.
358.78, en aplicación del artículo 2 de
4. En
5. De la resolución impugnada
de fojas 3, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez
desde el 24 de febrero de 1988, en un monto ascendente a I/. 448.54.
6.
7. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que,
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
8. Cabe precisar, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 017-87-TR, del 29 de febrero de 1988, que fijó el Sueldo Mínimo
Vital en la suma de I/. 726.00 intis; quedando establecida una pensión mínima
legal de I/. 2,178.00 intis, vigente al 24 de febrero de 1988.
9. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
10. En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio de la demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en
el artículo 2 de
11. Asimismo, importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en
concordancia con las disposiciones legales, mediante
12. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda en el extremo
relativo a la aplicación de
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN