EXP. N.° 1076-2006-PA/TC

JUNÍN

EDIGIO VICTORIO

CORASMA HUAMALI

                                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edigio Victorio Corasma Huamali contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 279, su fecha 14 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 0000059025-2002-ONP/DC/DL 19990 y 6088-2003-GO/ONP, por considerarlas contrarias a la Constitución, y la Resolución N.° 17, de 6 de abril de 2001, por haber recortado considerablemente el monto de su pensión máxima minera. Se han eliminado los aumentos que venía percibiendo a partir del 30 de junio de 1997 hasta la fecha de expedición de las resoluciones cuestionadas; es decir, el incremento por cónyuge, la bonificación FONAHPU y los aumentos dispuestos en las RR.JJ. N.os 055 y 027. Manifiesta que al expedirse una nueva resolución se debe tener en cuenta la correcta aplicación de la Ley N.° 25009, el Decreto Ley N.° 19990, el Decreto Supremo N.° 030-89-TR, concordante con el Decreto de Urgencia N.° 034-97, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 22847 y el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM.  

 

La emplazada manifiesta que los aumentos que venía percibiendo el demandante fueron eliminados debido a que el monto de pensión resultante excede el tope máximo establecido por el Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 0000059025-2002-ONP/DC/DL 19990 y 6088-2003-GO/ONP, por haber eliminado los aumentos que venía percibiendo a partir del 30 de junio de 1997, es decir, el incremento por cónyuge, la bonificación FONAHPU y los aumentos dispuestos en las Resoluciones Jefaturales N.os 055-97 y 027-99-JEFATURA/ONP; además, solicita la correcta aplicación de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, así como la aplicación del Decreto Supremo N.° 030-89-TR, concordante con el Decreto de Urgencia N.° 034-97, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley N.° 19990, modificados por el Decreto Ley N.° 22847 y el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM.

 

Análisis de la controversia

 

3.    A fojas 11 de autos se advierte que la Primera Sala Mixta de Junín, mediante la Resolución N.° 17, de fecha 6 de abril de 2001, dispuso que al demandante se le otorgara una pensión completa de jubilación, de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

4.    De las resoluciones cuestionadas (fojas 3 a 5), de fechas 28 de octubre de 2002 y 12 de agosto de 2003, se acredita que al demandante se le otorgó la pensión máxima mensual, de conformidad con las normas antes señaladas y los artículos 10 y 78 del Decreto Ley N.° 19990, modificados por el Decreto Ley N.° 22847 y el Decreto Supremo N.° 077-84-PCM, por la cantidad de S/. 1598.04, a partir del 30 de junio de 1997, suma que se actualizó, a dicha fecha, en S/. 1648.04, incluido el incremento por cónyuge. 

 

5.    Al respecto, cabe recordar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa” no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y el Reglamento de la Ley de Jubilación Minera, Decreto Supremo N.º 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley N.º 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847 –que fijó un máximo referido a porcentajes.

 

6.    En cuanto al extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo N.° 030-89-TR y el Decreto de Urgencia N.° 034-97, para establecer el monto de la pensión mínima, cabe precisar que estos decretos regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera y de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, respectivamente, y resultan inaplicables para establecer la pensión mínima de los pensionistas de jubilación minera del Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    Por otro lado, mediante Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, de fecha 1 de agosto de 1997, se otorgó un incremento de 16% a las pensiones de jubilación comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones, a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, sobre el monto total de la pensión que corresponda percibir al pensionista; y se precisaron los criterios de su aplicación mediante la Resolución Jefatural N.° 061-97-JEFATURAL/ONP, la cual establece que “El incremento (...) será aplicable para aquellos pensionistas que tengan la calidad de tales con efectividad y hasta el 31 de julio de 1997, inclusive, y cuyo monto total de la pensión bruta a esa fecha no exceda de S/. 600.00”.

 

8.    En tal sentido, al demandante no le corresponde percibir dicho incremento, ni el incremento general de 16% dispuesto por Resolución Jefatural N.º 027-99-JEFATURA/ONP, de fecha 26 de marzo de 1999, para pensiones inferiores a S/.696.00, así como tampoco la bonificación del FONAHPU, ya que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N.º 034-98 establece que esta bonificación se otorgará a aquellos pensionistas cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1000.00.

 

9.    En consecuencia, al no haberse acreditado que las cuestionadas resoluciones vulneren derecho alguno del recurrente, deberá desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

                                                                                 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO