EXP. N.° 1078-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ MIGUEL ÁNGEL
CORTEZ VIGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 11 de octubre de 2007, presentado por César Roger Dávila Luján Ripoll; y,
1. Que, antes de ingresar a evaluar la procedencia de la solicitud este Tribunal Constitucional (TC) debe pronunciarse respecto del avocamiento de los nuevos magistrados —Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda que se integraron a este Colegiado el 19 de septiembre de 2007— para resolver la solicitud de autos que ha ingresado el 11 de los corrientes, cuando ya habían cesado en sus cargos los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, quienes suscribieron la sentencia cuya nulidad se invoca.
2.
Que al respecto es de aplicación el artículo 5 del
3.
Que, consecuentemente, en aplicación de
4. Que, bajo esta perspectiva, se entiende que es el Tribunal Constitucional, como órgano (Pleno y Salas), el que se manifiesta a través de sus resoluciones (sentencias y autos) por lo que para resolver los recursos o solicitudes que se interpongan respecto de ellas y que ameriten un pronunciamiento, el Colegiado (Pleno o Salas) con la conformación vigente a la fecha de interpuesto el recurso o solicitud, es el competente para ello.
Consideraciones de procedibilidad
de la solicitud de nulidad
5. Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establece que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido” (negritas y cursivas agregadas)
6.
Que, tal como ya lo ha resuelto este Colegiado en
reiterada jurisprudencia (vgr. Resoluciones
emitidas en los expedientes 04089-2006-PA,
05632-2006-PA, 3529-2006-PA, 3487-2006-PA, 2730-2006-PA entre otras) en
ningún caso es admisible el pedido de nulidad que tiene por objeto que se deje
sin efecto la decisión emitida, pues ello contravendría no solo el citado
primer párrafo del artículo 121º, sino también el inciso 2) del artículo 139º
de
7.
Que,
a mayor abundamiento, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional establece que en caso de vacío o defecto de ese cuerpo
normativo, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines
a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos
constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo; por ejemplo, dado el caso,
el Código Procesal Civil. Empero, ello ocurre stricto sensu cuando a tenor del artículo 139.8 de
8. Que, en tal sentido, dado el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional, no resulta procedente el pedido formulado por el recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 1078-2007-PA/TC
LIMA
JOSE
MIGUEL ANGEL
CORTEZ
VIGO
FUNDAMENTOS DE
VOTO DEL
MAGISTRADO FERNANDO
CALLE HAYEN
Si bien comparto el sentido del fallo de la
resolución que declara improcedente el pedido de nulidad de la sentencia de
autos, su fecha 3 de septiembre de 2007, presentado por César Roger Dávila Luján Ripoll;
considero que, los fundamentos que mis honorables colegas han consignado, deben
ampliarse en lo siguiente:
"Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. 1078-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSE MIGUEL ANGEL
CORTEZ VIGO
1. Con fecha 11 de octubre de 2007 el Procurador
Público a cargo de los asuntos Judiciales del Jurado Nacional de Elecciones
solicita
A) Antecedentes
2. Con fecha 26 de octubre de 2006 el recurrente
actuando como promotor, representante y solicitante de
3. En primera instancia la demanda se declaró
improcedente liminarmente considerando que el
promotor demandante no acredita legitimidad procesal activa dado que no adjunta
documento idóneo que demuestre la condición de representante de los fonavistas o de
Esta resolución que rechaza liminarmente
la demanda es notificada al demandante con fecha 07 de noviembre, siendo
apelada con fecha 10 de noviembre de 2006, por lo que concedida la impugnación
se eleva al superior jerárquico, es decir
4. Es menester mencionar que de autos se aprecia que
cuando
5. Con fecha 12 de febrero de 2007 el demandante
cuestionó la resolución que confirmó la recurrida, a través del recurso de
agravio constitucional, que al ser concedido se elevó el expediente de su
propósito al Tribunal Constitucional. Tampoco aparece en autos la constancia de
la notificación al Jurado Nacional de Elecciones de la resolución que concede
el recurso de agravio constitucional.
6. Significa entonces que el ingresar a este Tribunal
el expedientillo remitido no existía proceso desde que las impugnaciones
formuladas por el demandante estaban vinculadas al rechazo liminar, lo que
obviamente permite afirmar también en razón de la ausencia de notificación al
JNE, que el actor no podía abrigar mas expectativa con sus impugnaciones que la
revocatoria del auto de rechazo liminar por el Tribunal Constitucional el que
así ordenaría al juez admitir a trámite la demanda y abrir el proceso. A partir
de dicha posibilidad podría señalarse entonces
recién al demandado. En conclusión este Tribunal ha tenido que
intervenir en este caso sin existir proceso y sin que se hubiera establecido la
sindicación de un demandado perfectamente identificado para ser validamente
emplazado.
7. Esto se evidencia en el recurso de agravio
constitucional en el que manifiesta el demandante en el primer fundamento que
“El juzgador de primera instancia no se ha pronunciado sobre el fondo sino por
la forma.”, agregando en su fundamento segundo que el Colegiado Superior ha
incurrido en un error al pronunciarse por el fondo y no por la forma para
declarar la improcedencia de su demanda. Aquí advertimos un vicio procesal
originario que entraña indefinición puesto que con tales limitaciones el
recurrente no podía sino abrigar la revocatoria a que hacemos mención.
Sin embargo el Tribunal Constitucional, en evidente
desborde de entusiasmo acelerador negativo por inopinado, hace un análisis del
fondo de la pretensión declarando
fundada la demanda de amparo, y con ello, la nulidad de las resoluciones
emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones que negaron la pretendida
revocatoria a referéndum. Es decir, elevado lo actuado por cuestionamiento de
un auto de rechazo de la demanda ab-initio, en razones de improcedencia, el Tribunal
Constitucional expidió sentencia que declara fundada una demanda que no había
logrado abrir un proceso ni pudo distinguir validamente a un emplazado
(demandado), al que sin defensa alguna le impone la obligación señalada de la
sentencia de marras. Se trata evidentemente de un segundo vicio insalvable
porque el Jurado Nacional de Elecciones fue vencido sin haber sido emplazado
validamente en sometimiento a un proceso regular. En otras palabras el perdedor
no pudo ejercitar el derecho constitucional a la defensa. Con lo sucedido
quiere decir que se afectó directamente al Jurado Nacional de Elecciones con
una sentencia que desdibuja el debido proceso constitucionalmente protegido.
8. El tercer vicio invalidante
que encontramos es que inadvertidamente este Tribunal desconoce el auto objeto
de la alzada e ingresa a un pronunciamiento de fondo que tal vez el propio
actor no esperaba, pero que, en todo caso, resultaba imperativo explicar las
razones para dicho proceder que no
encuentro una sola línea en este sentido. Esta nueva omisión o acaso desborde
niega también la imposición constitucional de motivación de todo auto y de toda
sentencia, fundamentación, en este caso,
indispensable para hacer conocer a los interesados el razonamiento lógico
jurídico de dicha desigual determinación. Se trata en consecuencia de un tercer
vicio de una cadena invalidante.
9. En síntesis, traído a la sede constitucional el
expedientillo de la materia por cuestionamiento del actor al rechazo liminar de
las instancias precedentes, evidentemente no existía proceso, no podía verse el
fondo de la pretensión tampoco se conocía el parecer del pretenso demandado
correspondiéndole entonces a este Colegiado sólo confirmar el auto recurrido o,
de lo contrario, declarar fundado el recurso de agravio constitucional y
ordenar con la fundamentación pertinente admitir a
trámite la demanda. Sin embargo el Tribunal procedió de motu
propio a la decisión de fondo no verificándose en la referida sentencia ninguna
explicación sobre tal pronunciamiento en
estas condiciones, es decir una decisión terminal
sobre el fondo de la controversia sin saber cuál es la posición del demandado.
10. Me correspondió conformar el pleno del Tribunal al
momento de la vista de la causa, oportunidad en la que exprese, creo yo con la
claridad suficiente, esta posición, teniendo que redactar un voto singular ante
posiciones contrarias, voto que se agregó, como corresponde, a la decisión
mayoritaria que hoy es materia de cuestionamiento a través de la nulidad.
B) Pedido de Nulidad que se formula ante el Tribunal Constitucional
11. Vista
la causa el día 22 de junio de 2007 con el Pleno conformado por sus siete miembros
de número, los Magistrados Magdiel Gonzales Ojeda, Javier Alva Orlandini y Juan Bardelli Lartirigoyen tuvieron la decisión inopinada de ingresar al
fondo declarando fundada la demanda, los Magistrados Cesar Landa Arroyo y Mesía Ramírez evacuaron un voto contrario en el sentido de
declarar infundada la demanda y el sexto Magistrado Juan Francisco Vergara Gotelli sostuvo un voto singular por la revocatoria de la
resolución venida en grado, quedando la decisión, acaso determinante del
Magistrado Victor García Toma quien luego cesó en el
cargo, dando pase a la elección por el Congreso Nacional del Magistrado Ricardo
Beaumont Callirgos, quien
juró ante el Presidente del Tribunal Constitucional el día 10 de julio de 2007.
Resulta que el ex Magistrado Víctor García Toma, reemplazado ya por el nuevo Magistrado se abstuvo de intervenir en la votación no obstante haber intervenido en la vista de la causa, sin que se me alcanzara información al respecto seguramente en razón del sentido de mi voto singular. Empero, cualquiera que fuere la razón de tal excusa no formalizada pero si ejecutada, compruebo que hoy, 18 de octubre del 2007, el referido ex magistrado de este Tribunal continua cumpliendo con el deber de votar en las cusas en las que ha participado.
12. Ante la determinación del Dr. Víctor García Toma se llamó -seguramente por el Presidente- al nuevo Magistrado que, como queda dicho, procedió a evacuar su voto en esta causa en la que no había intervenido en la oportunidad de la vista porque a ese momento no era todavía Magistrado del Tribunal Constitucional; su intervención fue determinante pues hizo mayoría necesaria para que la votación sumara 4 votos por fundada la demanda, 2 votos por infundada la demanda y 1 voto (el mío) por la revocatoria del auto de rechazo liminar que declaró la improcedencia, ab-initio, de la demanda.
13. El Jurado Nacional de Elecciones apoya su formulación de nulidad en base a la siguiente argumentación:
Primero: Cuestiona la participación del Magistrado Ricardo Beaumont Callirgos puesto que no participó en la vista de la causa lo cual afirma vulnera los principios de inmediación y del derecho defensa.
Segundo: Cuestiona que los magistrados se han apartado de un precedente vinculante, 001 – 1999 – AI/TC, sin haber tenido el numero de votos requeridos, puesto que para apartarse de un precedente vinculante se necesitan 5 votos conformes, lo que no sucede en el presente caso ya que solo han firmado la sentencia en mayoría cuatro magistrados.
C) Análisis del Pedido de Nulidad
14. Expresó alguna vez Velez Sarfield que “anular es obrar sobre lo que ha sido hecho en contra de las formas prescriptas”. Traída esta expresión del ilustre civilista argentino a sede procesal, tengo que convenir que el instituto en referencia queda limitado a aspectos de forma en cuanto al proceder en el proceso por los denominados sujetos procésales, es decir juez y partes, a veces auxiliares, caso especifico de actos de comunicación, llámese notificación. Estas afirmaciones niegan por cierto todo cuestionamiento de los actos procésales del juez (resoluciones) puesto que hacerlo, por quien corresponde y en la oportunidad establecida por la ley, entraña la revisión jerárquica del razonamiento del a-quo que, de ser distinta a la que impone el a-quem, ha de ser revocada. La nulidad entonces se constriñe al vicio engendrado o producido que agravia a las partes o a una de ellas, y no al fondo de lo decidido aunque esta decisión haya estado preñada de error en el razonamiento lógico-jurídico del juez inferior, porque no tratándose de decisión o decisiones viciadas, el error del juez a-quo debe ser revocado por determinación del superior en grado.
15. Expresa Luis A. Rodríguez, profesor universitario y juez de Morón, Argentina, con su obra “Nulidades Procesales” Editora Universidad, 1987, pag. 86, que “El acto viciado lleva en sí mismo el germen de la destrucción, el juez comprueba la existencia del vicio y declara lo que ya era írrito. Es que en realidad la nulidad no extingue el acto, sino que debe considerarse como si nunca hubiera existido”. A fojas 87 este mismo autor agrega: “Las formas han sido creadas para beneficio de los justiciables, ellas son una garantía para ellos y deben ser respetadas. Los actos deben ser realizados en el tiempo y lugar oportunos, los actos del proceso deben estar vinculados. Todo ello no es una creación arbitraria del legislador, sino que garantiza el juicio”.
De estas apreciaciones podemos distinguir el vicio que invalida el acto ya realizado del acto no realizado y que por tanto adquiere la denominación de acto inexistente, que obviamente merece distinto tratamiento, ajeno al análisis que el caso convoca. También es menester rescatar el sentido al que las formas procesales apuntan, pues no se trata del imperio de la forma por la forma misma (formalismo estéril) sino de la formalidad del proceso como cauce instrumental que garantiza la eficacia del derecho material, denominado en muchas veces derecho sustantivo.
En este punto tenemos que convenir en la proscripción de la nulidad absoluta Civil regida por consideraciones que los civilistas esgrimen y sostienen, que la nulidad procesal civil se rige por principios y normas propias que podemos ubicar también dentro de nuestra Constitución Política, que señalan que en materia de proceso moderno toda nulidad puede ser considerada relativa desde que el vicio invalidante por si solo no realiza la sanción (nulidad virtual, nulidad evidente) sino que ésta se formaliza a través de una decisión expuesta por el juez de la causa, dentro del proceso en el que ha actuado como director, a pedido del afectado, que es la regla general, o excepcionalmente de oficio. De no ser sancionada la invalidación oportunamente, ésta se convalida, y, acaso, da lugar a demanda y proceso nuevo con la finalidad de obtener el referido resultado, casos de Uruguay, Alemania e Italia y también del Perú en el tema de la denominada “Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta” precisada y limitada en el numeral 178º del Código Procesal Civil.
Finalmente, en este rubro tenemos que recordar que para poder promover la nulidad en el proceso civil, la doctrina francesa ha impuesto el principio, hoy aceptado de “pas de nullité sans grief”, que equivale a afirmar que no hay nulidad sin perjuicio. Sintetizando podríamos fijar aquí cuándo, cómo y por quien puede ser formulada la nulidad del acto procesal civil para que la sanción sea viable a la determinación del juez. Por ello el maestro uruguayo Enrique Véscovi en su obra “Teoría General del Proceso”, Temis, Bogota, 1984, pag. 300, señala que “la nulidad relativa es la que se deriva de un vicio por apartamiento de las formas, que no es grave sino leve. El consentimiento purifica el error; solamente la parte perjudicada podría pedir su invalidación. En consecuencia: la nulidad relativa admite ser invalidada, puede ser convalidada”.
No es el caso, repito, de poder traer al proceso la temática civil de nulidades absolutas y nulidades relativas que tienen tratamientos diferentes y que, en todo caso, no sirve para la nulidad que en este caso plantea el JNE.
D) Análisis del articulo 121º
del Código Procesal Constitucional
El articulo en referencia textualmente dice lo siguiente: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición.
Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”
Es evidente que la expresión “no cabe impugnación alguna” está referida a cuestionamientos de fondo asumiéndose que quien quisiera impugnar la sentencia del Tribunal no tendría posibilidad ni siquiera de proponer el cuestionamiento desde que tratándose de una versión fondal implicaría recurrir en revisión ante un órgano superior en grado, que como bien sabemos no existe por constituir el Tribunal Constitucional la máxima instancia o grado en la materia que le concierne.
Sin embargo podríamos advertir que por razones seguramente de necesidad se ha venido expresando que este dispositivo admite pedidos de aclaración cuando también ésta está prohibida por la disposición legal que analizamos, ya que la aclaración está diseñada para los casos de sentencias evacuadas exclusivamente en los procesos de inconstitucionalidad, significa entonces que en atención a que, ante la misma razón, el mismo derecho, igualmente un pedido de nulidad obliga a su determinación.
Empero considero que no es este el razonamiento para entrar a la posibilidad de atender el pedido que ha formulado el Jurado Nacional de Elecciones puesto que no impugna propiamente la sentencia dictada en cuanto a sus alcances en lo decidido sobre el fondo, sino a la invalidación de actos írritos que constituyen al interior del Tribunal vicios insalvables atentatorios del debido proceso constitucionalmente garantizado por el inciso 3) del articulo 139º de nuestra Carta Magna que señala la necesidad de la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, en este caso tutela constitucional. Creo yo que escudarse en el frío texto de este dispositivo de nuestra Constitución podría entrañar una posición recusable hacia el exterior, propia de una soberbia irreflexiva con la que estaríamos diciendo que el Tribunal Constitucional conformado por siete seres humanos que como tales son limitados y finitos, jamás pueden fallar, negando con esto lo que resultaría grave pedantería para cubrir realidades ostensibles.
En los fundamentos 3 y siguientes he señalado una sucesión de vicios procesales graves que incluso de oficio podrían haber llevado al Tribunal a la sanción de nulidad propuesta hoy por el Jurado Nacional de Elecciones en atención a los otros vicios que es factible agregar. Se trata en consecuencia de una incidencia que no puede caer dentro de la limitación prevista en la norma legal que comentamos porque, como queda dicho, el JNE no recurre a un estamento superior que no existe para someter a revisión las bondades de la decisión en la sentencia de marras, sino que alega vicios invalidantes atribuibles a la conducta procesal de este colegiado. Por ello mi posición singular apunta hacia la decisión respecto de este pedido formulado de manera incidental, como lo admite la doctrina general del proceso y se puede inferir de determinaciones que este propio Tribunal ha venido evacuando. Insisto por ello en la necesidad de un pronunciamiento en la temática traída a esta nueva decisión por persona que se considera perjudicada cuya posición responde al principio del proceso francés que también ha sido recogido por el vigente Código Procesal Civil en el articulo 174º.
E) Intervenciones del Tribunal Constitucional precedentes al presente caso.
16. El
Tribunal Constitucional ha expresado en STC Nº 2508-2004-AA/TC “que el derecho
reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de
17. También ha establecido en
18. Asimismo ha expresado en STC Nº 2456-2004-AA/TC que
“el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que
forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdiccional
predeterminado por la ley–, el derecho de defensa, a
la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin
dilaciones.
F) Apostillas Doctrinarias de reforzamiento
19. En este sentido Oreste De
Souza Laspro, expresa en la revista Dos Tribunais, 1995, pag. 19 que “Por
destinarse el debido proceso legal a la tutela del ejercicio de derechos
fundamentales del hombre emerge su evidente naturaleza instrumental dentro de
un sistema democrático-literal. Tanto es así que el debido proceso legal es el
instrumento asegurador del goce de los derechos, en la medida en que, si
estuviesen impedidos en la practica, permite el derecho de acción ante juez
competente para hacerlos efectivos. Es decir, es el derecho al servicio del
derecho.”
20. También expresa Arturo Hoyos “El debido proceso”.
Bogota: Editorial Temis S.A. 1996, Pag. 62, respecto
al derecho de las personas de ser oídas que “Integra esta garantía
Constitucional un derecho elemental de las personas de ser oídas por el
Tribunal que conoce del caso antes de que este sea decidido mediante
sentencia.”.
21. Respecto al derecho de ser oído el doctor Monroy Gálvez manifiesta que “que es un componente esencial
de un instituto que se destaca mas por ser continente
que por contenido, el debido proceso. En todo caso, el derecho a ser oído consiste en la atribución de todo
justiciable de presentar sus argumentos fácticos y jurídicos ante el Juez
Natural que va a emitir sentencia, para que
sean oídos y apreciados por éste. Se entiende por Juez Natural a aquel órgano jurisdiccional (unipersonal o
colegiado) que, en virtud del ordenamiento vigente y preexistente al momento de
inicio del proceso tiene la función exclusiva y excluyente de dirigir el
proceso desde su inicio hasta su conclusión.”
G) Análisis de los fundamentos de la nulidad propuesta
22. Producida la vista de la causa y habiendo decidido
el Magistrado García Toma no votar en esta causa se dispuso, como decimos, que
su reemplazante el nuevo miembro del Tribunal Dr. Ricardo Beaumont
Callirgos emitiera voto en esta causa, voto que
constituyó precisamente expresión determinante puesto que con él se obtuvo la
mayoría de cuatro que al final constituye la sentencia evacuada, frente a dos
votos en sentido opuesto declarando infundada y un voto por la revocatoria del
auto traído a la revisión por esta sede constitucional,
No me corresponde discutir si en este caso es de
apreciarse la calificación de juez natural que le corresponde al Magistrado que
no era tal al momento de la vista de la causa; pero sí, de considerarse lo
contrario para ser o constituir intervención valida, tenia que haberse
procedido con el previo avocamiento y notificación de las personas interesadas
para que éstas, si fuera el caso, hubieran tenido en el ejercicio de su derecho
a la defensa la oportunidad de informar oralmente ante el nuevo magistrado. No
hay resolución de avocamiento ni tampoco constancia de notificaciones por lo
que mal podía aceptarse una intervención de persona que recién incorporada como
magistrado podría incluso ser persona desconocida para las partes quienes
ignorarían eventuales causales de abstención. No se hizo así y sin embargo se
expresa que el nuevo magistrado se limitó a oír la grabación de la vista
pública, cuyos debates entre los abogados informantes fueron ante otros
magistrados. Lo grave aquí está en que la cita del articulo
11º del Reglamento Interno del Tribunal Constitucional contiene expresiones
encontradas, disímiles e incoherentes que no tienen aplicación alguna en el
caso materia de este análisis. Pero el reconocimiento al derecho de interesados
al debido proceso legal no puede permitir un tramite
de esta naturaleza que haga propicia la oportunidad para que un magistrado que
no estuvo conformando el Tribunal de vista pueda en soledad limitarse a
escuchar versiones en las que él tampoco tuvo intervención alguna. Las
garantías del proceso moderno exige audiencia en acto publico
entre juez o jueces llamados a decidir con los abogados encargados de la
defensa. No puede por tanto admitirse válidez alguna
a actos de reserva o privacidad como el que supone el mal redactado artículo
11º del Reglamento ya referido, que al final no sólo no dice nada sino que
tiende a entorpecerlo todo. En todo caso por razones de jerarquía normativa el
referido reglamento no puede desbordar las precisiones que
23. De no haberse producido el avocamiento y la
notificación como queda señalado, debió en cambio el Tribunal anular la vista
de la causa y señalar nueva fecha para la intervención del pleno con su nueva
conformación. No lo hizo y en consecuencia la sentencia se ha producido luego
de una sucesión de vicios insubsanables que dejo señalados en el presente voto.
24. En cambio no considero procedente ingresar al fondo
del asunto cuando la nulidad propuesta se apoya en calificaciones de fondo para
las que si no hay impugnación alguna, como lo dice el citado articulo 121º del
Código Procesal Constitucional puesto que la revisión de las bondades de la sentencia, dictadas sin proceso y sin
demandado en relación a un auto de rechazo liminar de la demanda por
improcedente tendrían que ser revisadas por un tribunal de grado superior que
no existe porque ya se ha manifestado, el Tribunal Constitucional constituye el
máximo grado en esta sede, no constituyendo la propuesta en este punto una
temática que apunte a vicios en el procedimiento, vale decir, imperfecciones de
forma y no cuestionamientos de fondo.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el pedido de nulidad respecto a los vicios formales que acusa e improcedente en cuanto con la misma etiqueta pretende un cuestionamiento sobre el fondo que correspondería a un estamento de grado superior, que no existe.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI