EXP. N.° 01078-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MIGUEL

ÁNGEL CORTEZ VIGO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 29 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El escrito presentado por Jorge Ernesto Freyre Espinosa, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas por el que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2007 recaída en el expediente de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el artículo 54 del Código Procesal Constitucional establece que “quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.

 

  1. Que el Procurador Público no ha intervenido en la presente causa ni como parte ni como listisconsorte facultativo y tampoco se evidencia que ante este Colegiado haya solicitado su intervención antes de la emisión de la sentencia cuya nulidad se solicita.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de magistrado Vergara Gotelli

 

1.  Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 1078-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSE MIGUEL

ANGEL CORTEZ VIGO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI             

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideración:

 

 

1.      Con fecha 18 de octubre de 2007 el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas solicita la Nulidad de la Sentencia de fecha 03 de setiembre de 2007 emitida por este Colegiado en mayoría.

 

2.      Con fecha 26 de octubre de 2006 el recurrente, actuando como promotor, representante y solicitante de la Convocatoria a Referéndum Nacional para consultar la aprobación de la iniciativa Legislativa Ciudadana “Proyecto de Ley de la Devolución de Dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron a él”, interpone demanda de amparo solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones expedidas por el JNE y se disponga la Convocatoria a referéndum, expresando para este efecto que se le está vulnerando sus derechos constitucionales a la Participación Ciudadana,  al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

3.      En primera instancia la demanda se declaró improcedente liminarmente en atención a que el promotor demandante no acredita legitimidad procesal activa dado que no adjunta documento idóneo que demuestre la condición de representante de los fonavistas o de la Asociación que los reúne.

 

Esta resolución que rechaza liminarmente la demanda fue notificada al demandante con fecha 07 de noviembre, siendo apelada por éste con fecha 10 de noviembre de 2006, por lo que concedida se elevó el expediente al superior jerárquico, es decir la Sala Civil competente. 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (competente) confirmó la recurrida con consideraciones propias que dicen que el dinero entregado al fonavi constituye un tributo y que, por tanto, tal pretensión no puede someterse a referéndum por existir prohibición expresa al respecto en la vigente Constitución Política del Perú.

 

4.      Con fecha 12 de febrero de 2007 el demandante cuestionó la resolución que confirmó la recurrida, a través del recurso de agravio constitucional, que al ser concedido permitir la elevación del expediente de su propósito a este Tribunal. Advertimos que no  aparece en autos la constancia de la notificación al Jurado Nacional de Elecciones, que en la demanda se le señala como demandado, con la resolución que concede el recurso de agravio constitucional.

 

5.      Es por ello que en la presente causa consideré que los fundamentos por los que el Jurado Nacional de Elecciones formula la nulidad de lo actuado eran válidos emitiendo un voto singular por la nulidad que propusiera el mencionado ente, expresando que se evidenciaba la vulneración esencialmente, del debido proceso, señalando para el efecto los vicios producidos en el devenir de lo tramitado.

 

6.      En el presente proceso constitucional este colegiado ha emitido sentencia final, no habiendo participado el Ministerio de Economía y Finanzas en ningún estadio puesto que no ha sido demandado y sin haber siquiera solicitado la intervención litisconsorcial, siendo evidente que el pronunciamiento en mayoría del Tribunal Constitucional tiene efectos directos para el demandado, es decir, el Jurado Nacional de Elecciones. En todo caso, si el demandado hubiese sido también el Estado o si éste se hubiese apersonado aduciendo que tenía interés en el proceso, sería de la misma opinión respecto a la nulidad propuesta por el JNE, puesto que en ese caso si se vulneró el derecho al debido proceso.

 

7.      Resulta que el Ministerio de Economía y Finanzas no ha sido señalado por el actor y no ha tenido participación alguna, no siendo además afectado directamente puesto que los intereses que en todo caso se verían afectados serían los del Estado, debiendo éste haber señalado en todo caso quien o quienes, personas naturales o personas jurídicas, serían los encargados de su defensa. Admitir la solicitud del Ministerio recurrente sería aceptar que en todo proceso cualquier ente aduciendo agravio al Estado, vale decir por ejemplo, Ministerio del Interior, Primer Ministro, Ministerio Público. Consejo Nacional de la Magistratura, etc., tendría cabida para la constitución de un caos que precisamente rechaza el proceso.

 

8.      A manera de conclusión debo expresar que la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas se ha dado como consecuencia de la sentencia desbordante evacuada por este colegiado, ya que al realizar un pronunciamiento de fondo sin que hubiera proceso, se ha afectado evidentemente intereses de diversas índoles; sin embargo esto no quiere decir que cualquier persona, natural o jurídica, puede ingresar a cualquier proceso alegando simplemente sentirse afectada por vicios ciertos que ya han sido tratados con ocasión de otro pedido similar oportunamente presentado. 

 

9.      Por lo expuesto considero que el Ministerio de Economía y Finanzas al no haber sido señalado como parte en la demanda y no haber tenido participación alguna anteriormente la nulidad que propone resulta ser improcedente.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE  el pedido de nulidad propuesto por el Procurador Publico del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

 

SR

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI