LAMBAYEQUE
JOSÉ MIGUEL ÁNGEL
CORTEZ VIGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular adjunto, del magistrado Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Vergara Gotelli
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
José Miguel Ángel Cortez Vigo contra la resolución emitida por
Demanda
Con fecha 26 de octubre de
2006, don José Miguel Ángel Cortez Vigo –en calidad de promotor solicitante de
la convocatoria a referéndum nacional para la aprobación del “Proyecto de Ley de devolución de dinero
del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo”– interpone
demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando se
declare la nulidad de: (i)
El recurrente alega que con
fecha 29 de marzo de 2001 se inició el procedimiento de iniciativa legislativa
a fin de que el referido proyecto de ley sea dictaminado y votado por el
Congreso de
Señala también que en el
trámite del procedimiento se cumplió con todos los requisitos exigidos por
Asimismo aduce la vulneración
de sus derechos constitucionales a la participación individual o colectiva en
la vida política del país a través de referéndum y al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva. Respecto al derecho a la participación individual o
colectiva en la vida política del país, alega que el JNE se ha arrogado
funciones que no le competen en la medida que pretende verificar requisitos
exigidos por
Finalmente, con relación a la
supuesta naturaleza tributaria del desembolso por concepto de FONAVI, el
recurrente niega que tenga tal naturaleza, argumentando que en realidad
constituye un recurso financiero de carácter privado, por cuanto es propiedad
absoluta de los trabajadores aportantes; que nació como participación
financiera de los trabajadores con la finalidad de ser destinada exclusivamente
a la construcción y refacción de viviendas de los aportantes; que, respecto a
la modificación de la norma (a través de
La entidad demandada no contesta la
demanda, puesto que ha sido rechazada
liminarmente.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre el 2006,
rechaza liminarmente la demanda por considerar que no se evidencia legitimidad
para obrar ya que, si bien el demandante alega ser el promotor solicitante del
referéndum, ello no se acredita con documento público idóneo.
La
recurrida declara improcedente la demanda argumentado que el inciso 8 del
artículo 5 Código Procesal Constitucional señala que no proceden los recursos
constitucionales cuando se cuestionen resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas
populares, bajo responsabilidad; y que, por ello, resoluciones en contrario, de
cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno.
Este
Colegiado efectuará un análisis de las siguientes materias que considera
de relevancia constitucional:
1. Cuestiones de procedencia de
la demanda de amparo materia del presente proceso.
2. Carácter tributario de las
contribuciones de los trabajadores al FONAVI.
3. Constitucionalidad de las
Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE y N.º
1278-2006-JNE y las garantías relativas al debido proceso.
El
recurrente interpone demanda de amparo por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la participación individual o
colectiva en la vida política del país a través de referéndum, al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Solicita, en consecuencia, que el
Tribunal Constitucional:
-
Declare la nulidad de
-
Declare la nulidad de
- Disponga la convocatoria a referéndum.
-
La resolución materia de recurso de agravio consideró manifiestamente
improcedente la demanda y aplicable a ella el numeral 8 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por la entonces
vigente Ley 28642[1] (“no
proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de
otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad, resoluciones en
contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno”). En el caso,
en efecto, se trata de dos resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de
Elecciones que deniegan el derecho a referéndum nacional para la aprobación del
“Proyecto de Ley de devolución de dinero
del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo”, que el
recurrente reputa como vulneratorias de sus derechos a la participación
individual o colectiva en la vida política del país a través de referéndum y al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En ese marco de análisis, este
Colegiado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiterada jurisprudencia
respecto a la procedencia de las
demandas interpuestas contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones
(JNE) si y sólo si estos actos vulneran los derechos fundamentales de la
persona. Así, ha enfatizado que ningún poder público que, mediante acto u
omisión, se aparta del contenido normativo de los derechos fundamentales, se
encuentra exento del control constitucional ejercido por el poder
jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide —en lo que a la materia
constitucional respecta— se encuentra este Colegiado. Desde luego, el JNE no se
halla al margen de este imperativo constitucional.
-
En ese sentido, debe recordarse lo expuesto en el fundamento 4 de
(...) aun cuando de los
artículos 142° y 181° de
-
De tal manera, el Tribunal Constitucional ha continuado el desarrollo
de los principales fundamentos que sustentan no sólo la viabilidad, sino la
absoluta necesidad de que las resoluciones del JNE sean sometidas a un escrutinio
de validez constitucional a través del proceso de amparo. Esto en el sentido de
que no existen ámbitos exentos de vinculación con
-
En consecuencia, este Colegiado emitirá un pronunciamiento de fondo
sobre la demanda de autos.
2.
Carácter tributario de las
contribuciones de los trabajadores al FONAVI
-
Las Resoluciones N.os 1215-2006 y 1278-2006 del Jurado
Nacional de Elecciones declararon improcedente la solicitud de convocatoria a
referéndum presentada por
-
El Código Tributario, al referirse al ámbito de aplicación, en su
artículo II define qué tipo ingresos del Estado se consideran como tributos,
término genérico que comprende: a) impuesto, tributo cuyo cumplimiento no
origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del
Estado; b) contribución, tributo cuya obligación tiene como hecho generador
beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales;
y c) tasa, tributo cuya obligación tiene como hecho generador le prestación
efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el
contribuyente.
-
El Decreto Ley 22591 creó en el Banco de
-
Al analizar el Decreto Ley 22591, en especial la contribución de los
trabajadores, se puede advertir que el fin de la ley fue crear en el Banco de
3.
Constitucionalidad de las
Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones N.º 1215-2006-JNE y N.º
1278-2006-JNE y las garantías relativas
del debido proceso
Este Colegiado considera que lo peticionado por los demandantes se circunscribe al ejercicio de la entidad electoral respecto a las garantías relativas al debido proceso en general y a la debida motivación de resoluciones en particular. Aduce el recurrente que la decisión de esta institución fue irregular, ya que se sustentó en el Oficio N.° 095-2006-PCM/DM, emitido por el entonces Presidente del Consejo de Ministros.
En cuanto a la debida motivación de resoluciones como parte de un debido proceso, este Tribunal ha indicado que “(...) el derecho a la motivación de las resoluciones es un derecho implícito. Genera la obligación de que dichas resoluciones deban contar con suficiente motivación tanto de los hechos como de la interpretación y/o razonamiento de las normas invocadas (...) (2192-2004-AA/TC)”.
De las propias resoluciones impugnadas puede advertirse
que los recurrentes han cumplido los requisitos “formales” para que su
iniciativa pueda ser vista mediante referéndum. Así, es de advertirse que la
denegatoria para que se haga ejercicio del derecho de referéndum se sustenta
básicamente en tres motivos:
a)
En la configuración del concepto “FONAVI”
dentro de la definición de contribución como especie de tributo de acuerdo a lo
estipulado por
Mucho se ha discutido sobre
la naturaleza jurídica del FONAVI, habiéndosele considerado como “ingreso
público”, “aporte voluntario”, “tributo”, etc. Y, dentro de la naturaleza
tributaria, se le ha venido catalogando como “impuesto” y en otros casos como
“contribución”. Lo cierto es que, de acuerdo a la norma que crea el FONAVI,
Decreto Ley 22591, su establecimiento tuvo la
finalidad de satisfacer, en forma progresiva, la necesidad de vivienda de los
trabajadores contribuyentes al mismo, utilizando para tal efecto como recursos
financieros, aquellos provenientes de la contribución de los trabajadores y
empleadores, entre otros. Durante el transcurso de los años de vigencia
esta finalidad y características han desnaturalizado la iniciativa de
“vivienda” que tenía inicialmente.
El JNE, en las resoluciones
cuestionadas, cataloga el concepto bajo análisis como un ingreso de naturaleza
tributaria, indicando que la norma II del Título Preliminar del Código
Tributario clasifica las principales especies de tributo, entre ellas al
impuesto, como principal manifestación del mismo, así como a la contribución y
la tasa.
Sin embargo, no debe
perderse de vista que el análisis de algún “fenómeno jurídico” debe realizarse
a la luz del régimen constitucional tributario, esto es, el artículo 74 de
nuestra Constitución de 1993, (“Los tributos se crean, modifican o derogan, o
se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en
caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se
regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos
Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar
de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El
Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva
de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la
persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio...No surten efecto
las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente
artículo”). Pues bien, el JNE, al resolver las resoluciones cuestionadas, no
debió atenerse a lo dispuesto por normas infraconstitucionales o de orden legal
(Código Tributario) sino más bien ampararse en lo dispuesto por
b)
Referencia a las jurisprudencia emitida por
este Tribunal sobre el FONAVI
En principio, de acuerdo al
petitorio, debe circunscribirse el ámbito de análisis del FONAVI al período
transcurrido desde su creación (30 de junio de 1979) hasta el 28 de agosto de
1998.
Por otro lado, la motivación
de una decisión no sólo implica expresar la norma legal en la que se ampara,
sino fundamentalmente en exponer suficientemente las razones de hecho y el
sustento jurídico que justifican la decisión tomada (STC 4289-2004-AA/TC).
El JNE indica en sus
resoluciones que el Tribunal Constitucional, mediante STC 001-1999-AI/TC,
declaró inconstitucional el artículo 2.1. de
Evolución del FONAVI en el
marco legal nacional
Norma
|
Principales
Características |
Recursos
Financieros |
Destino del
Fondo |
Administrador |
Entrada en Vigencia |
|
Decreto Ley 22591 |
Crea el Fondo Nacional de Vivienda
(FONAVI), con la finalidad de satisfacer en forma progresiva la necesidad de vivienda
de los trabajadores en función de sus ingresos. |
-Desembolsos obligatorios de empleados y trabajadores -Desembolsos facultativos de trabajadores independientes. -Aporte obligatorio del Estado. -Producto de la venta y arrendamiento de
inmuebles -Intereses percibidos por depósitos y
créditos otorgados, entre otros. |
La construcción de viviendas a alquilarse o
venderse a trabajadores que contribuyan al FONAVI, así como otorgar créditos
con fines de vivienda a los trabajadores que contribuyan. |
Fondo Nacional de Vivienda y Bienestar
Social. |
30/06/1979 |
|
Ley 25388 |
Ley de Presupuesto. |
Sin modificación a este respecto. |
Los recursos del FONAVI se otorgan de la
siguiente manera: 75% créditos individuales o colectivos
destinados a la construcción de viviendas 25% destinado a obras de saneamiento. |
Sin modificación a este respecto. |
08/01/1992 |
|
Decreto Ley 25436 |
|
Sin modificación a este respecto. |
Financia proyectos específicos de habilitación
de lotes con servicios básicos, saneamiento, vivienda y desarrollo urbano. |
Ministerio de Vivienda y Construcción. |
16/04/1992 |
|
Decreto Ley 25520 |
|
Sin modificación a este respecto. |
Financiamiento prioritariamente de obras de
infraestructura sanitaria, electrificación, construcción, ampliación y
refacción de centros comunales y recreativos, tratamiento de vías locales e
interdistritales, entre otros. |
Ministerio de la Presidencia. |
27/05/1992 |
|
Decreto Supremo Ext. 043-PCM-93 |
Sin modificación a este respecto. |
Sin modificación a este respecto. |
Mantiene lo señalado en la norma anterior,
sólo varía respecto de las vías: ahora es para las nacionales y locales. |
Sin modificación a este respecto. |
27/03/1997 |
|
Ley 26969 |
Crea el Impuesto Extraordinario de
Solidaridad, el mismo que sustituye la contribución al FONAVI. Así, se ordena
su liquidación. |
Esta información no se aplica a esta norma. |
Esta información no se aplica a esta norma. |
SUNAT |
28/08/1998 |
|
Ley 27677 |
Ley de Uso de los Recursos de |
Esta información no se aplica a esta norma. |
Los fondos serán intangibles y serán
utilizados por el MEF para financiar la construcción de viviendas de interés social,
remodelación de viviendas y préstamos para ampliación de casa única. También
para financiar la adquisición de terrenos de interés social y materiales de
construcción. |
Fondo MIVIVIENDA, |
02/03/2002 |
c)
Al oficio remitido por
A fojas 73 de autos obra
El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que tal fundamentación por sí misma
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es
breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión
(4228-2005-HC/TC). Ello porque es imposible que un organismo que administra
justicia en materia electoral sustancie su decisión en un “simple oficio”
carente de validez desde el punto de vista legal, al no estar de ninguna manera
legitimada
Por ello, en este extremo de sus resoluciones, el JNE tampoco ha respetado el deber de motivación, pues tal implica que en los considerandos de la resolución quede perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión. En ella deben constar los fundamentos de hecho y de derecho que de manera suficiente y razonada lleven al fallo (STC 6712-2005-PHC/TC).
En mérito a que el Tribunal
Constitucional ha considerado, en su fundamento 2.2.4, que los aportes de los trabajadores al
FONAVI dispuesto por el Decreto Ley 22591 no cumplen con los principios constitucionales
tributarios, no constituyen un tributo y no son tampoco impuestos desde el 30
de 1979 hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2. Declarar
nulas las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones
N.º 1215-2006-JNE y N.° 1278-2006-JNE, debiendo esta entidad emitir nuevo
pronunciamiento en cumplimiento del artículo 32.2 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
N.° 1078-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ
MIGUEL ÁNGEL
CORTEZ
VIGO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO Y MESÍA RAMÍREZ
Con el debido respeto a la opinión vertida en el presente proceso constitucional por parte de nuestros colegas magistrados, discrepamos respetuosamente del sentido de la decisión, por los fundamentos que exponemos a continuación:
1.
Vista la demanda interpuesta, en estricto, los
demandantes solicitan al Tribunal Constitucional declare la nulidad de
2. El Tribunal Constitucional ha
señalado en procesos constitucionales anteriores, bajo los principios de
interpretación constitucional de unidad y de concordancia práctica, la
procedencia del proceso de amparo como un instrumento de control constitucional
de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, cuando estos vulneran
los derechos fundamentales de las personas; así: caso Lizana Puelles (STC
5854-2005-AA/TC), caso Castillo Chirinos (STC 2730-2006-PA/TC) y en
3. Ello por cuanto, como se ha señalado
en las sentencias citadas anteriormente, pretender la irrevisabilidad de las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones que lesionen los derechos
fundamentales, vulnera el derecho de acceso a la justicia como manifestación de
la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida ésta en el artículo 139º inciso 3
de
4. Los artículos 142º y 181º de
5. Una interpretación contraria no sólo
sería atentatoria del referido artículo 200º inciso 2, sino también de su
artículo 201º, que reconoce a este Tribunal como el órgano de control de
1.
El principal problema
constitucional a resolver en el presente caso es determinar si el Jurado
Nacional de Elecciones a través de
“[n]o pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor” (subrayado agregado).
2. En ese sentido, es decisivo para la resolución de la presente demanda
determinar la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo Nacional de Vivienda
(FONAVI) para estimar o desestimar la demanda. En realidad, dicha determinación
no es una cuestión que el Tribunal Constitucional acometa por primera vez en el
presente proceso constitucional, pues ya en sentencia anterior ha reconocido la
naturaleza tributaria del FONAVI, de modo tal que es pertinente remitirnos a lo
ya resuelto en un proceso de inconstitucionalidad anterior.
3. En efecto, en
“[s]iendo el FONAVI un tributo destinado a fines
predeterminados, el Estado no sólo debió disponer que las recuperaciones que se
deriven de la aplicación de las normas cuestionadas, así como la recaudación de
los montos pendientes de pago del mismo, constituirán recursos del Fondo
MIVIVIENDA o del Banco de Materiales, sino, además, debió establecer que el fondo
del referido tributo, que ya
estaba en poder de
4. En ese sentido y
considerando lo decidido en jurisprudencia anterior de este Tribunal, la
solicitud de devolución de los aportes al FONAVI, debido a su carácter
tributario, no puede ser objeto de referéndum, puesto que, como ya se señaló,
el artículo 32º de
5. Los suscritos, no obstante
considerar que se debe desestimar la demanda por las razones ya expuestas,
consideramos necesario realizar la siguiente precisión: el hecho de que, en el
presente caso y a nuestro parecer, no se aprecie la afectación de los derechos
fundamentales invocados por el demandante, no implica necesariamente que se
desconozca las legítimas expectativas de las personas a las cuales representa
el demandante y que aportaron durante varios años al FONAVI. Debe quedar claro
que, sólo por la naturaleza de la petición, ésta no puede ser materia de
referéndum. Por tanto, como es evidente, el Estado no puede omitir su deber
fundamental de promover el bienestar general de las personas con criterios de
justicia tal como dispone el artículo 44º de
6. Ahora bien, en un ordenamiento
jurídico que se asienta sobre la base de la democracia como principio que
informa la actividad del Estado pero también de los particulares, las
controversias jurídicas deben ser resueltas a través de las vías jurídicas
pertinentes. En el caso concreto, el referéndum ciertamente no es el mecanismo
previsto por
Por los fundamentos anteriormente expuestos la
demanda debe ser declarada INFUNDADA.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
EXP.
N.° 1078-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ
MIGUEL ÁNGEL
CORTEZ
VIGO
1. Con fecha 26 de octubre de
2006 el recurrente –promotor solicitante de la convocatoria a referéndum
nacional para la aprobación del “Proyecto de Ley de devolución de dinero del
FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo”- interpone demanda de
amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), solicitando se declare la
nulidad de las resoluciones Nº 1215-2006-JNE, de fecha 07 de julio de 2006 y
1278-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006. También solicita se disponga la
convocatoria a referéndum.
2. El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo
declaró improcedente, in limine, la demanda considerando que no se ha
acreditado la condición de fonavista o miembro de la asociación aludida por lo
que es manifiesta falta de legitimidad e interés para accionar del demandante.
3. El proyecto que viene a mi
Despacho en el punto 1 – Cuestiones de procedencia de la demanda de amparo-
señala que “... En ese marco de análisis, este Colegiado ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en reiterada jurisprudencia respecto a la
procedencia de las demandas interpuestas contra las resoluciones del Jurado
Nacional de Elecciones (JNE) si y sólo si estos actos vulneran los derechos
fundamentales de la persona. Así, ha enfatizado que ningún poder público que, mediante
acto u omisión, se aparta del contenido normativo de los derechos
fundamentales, se encuentra exento del control constitucional ejercido por el
poder jurisdiccional del Estado, en cuya cúspide –en lo que a la materia
constitucional repecta- se encuentra este Colegiado. Desde luego, el JNE no se
halla al margen de este imperativo constitucional.
-
En este sentido, debe recordarse lo expuesto en el fundamento 4 de
(...) aun cuando de los
artículos 142º y 181º de
-
De tal manera, el Tribunal Constitucional ha continuado el desarrollo
de los principales fundamentos que sustentan no sólo la viabilidad, sino la
absoluta necesidad de que las resoluciones del JNE sean sometidas a un
escrutinio de validez constitucional a través del proceso de amparo. Esto en el
sentido de que no existen ámbitos exentos de vinculación con
Con lo considerado
precedentemente debo decir que no concuerdo con la ponencia en cuanto se
manifiesta que todas las resoluciones emitidas por el JNE son revisables y
sometidas a una evaluación de válidez por ir en contra de mi voto singular en
el caso Castillo Chirinos STC Nº 2730-2006-AA/TC en el que me decidí por la
improcedencia de demandas contra resoluciones jurisdiccionales emitidas por el
Jurado Nacional de Elecciones en temática de su exclusividad: “(...)Es menester precisar que el tema que nos convoca trata de una decisión del Jurado Nacional de
Elecciones de carácter jurisdiccional y no administrativo, para lo que
Respecto a ello debo aclarar que el Jurado Nacional de Elecciones es un
organismo autónomo e independiente que tiene como objetivo garantizar el respeto y
cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales
contribuyendo así a la consolidación del sistema democrático. Dentro de dicho
objetivo, ciertamente al JNE le corresponde por mandato legal funciones varias,
siendo una de ellas, acaso la principal, la jurisdiccional en materia
electoral, para la que se sirve del denominado proceso electoral. Siendo varias
pues las funciones del JNE considero que sólo cuando realiza la función
jurisdiccional, es decir, cuando emite resoluciones de carácter jurisdiccional,
son irrevisables sus fallos ya que su competencia en dicho ámbito es exclusiva
y excluyente. No sucede lo mismo cuando realiza funciones de carácter
administrativo, es decir cuando actúa como Administrador
Electoral, ya que dichas resoluciones
están referidas a las actividades y procederes necesarios para lograr que el
cumplimiento de las normas electorales se lleven a cabo eficazmente, lo que quiere decir que se trata de
cuestiones de gestión y procedimientos de rutina en
los que sí es posible verificar si las resoluciones dictadas respetan el debido
proceso administrativo.
4.
En el presente caso el
recurrente solicita en su demanda la nulidad de las resoluciones por las que el
Jurado Nacional de Elecciones ha declarado improcedente la solicitud de
convocatoria a referéndum, considerando que con dichas resoluciones de carácter
administrativo se le están vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y a la participación individual o colectiva en la vida
política del país. Las instancias precedentes han rechazado liminarmente dicha
demanda por considerar que su contenido constituye materia no justiciable, la
de primera instancia por falta de legitimidad para obrar activa y de la segunda
instancia por constituir las decisiones del JNE temática no recurrible a tenor
de lo que estatuye
5.
En mi citado voto hice
distingo en relación a las funciones diferenciadas del JNE manifestando que
cuando éste realiza meramente administrativa si le corresponde al Tribunal
Constitucional analizar sus resoluciones administrativas y verificar si con
ellas se vulnera derechos constitucionales. Se observa aquí que las
resoluciones que declaran improcedente la solicitud de convocatoria a
referéndum se basa en el oficio remitido por
En consecuencia, mi voto es
porque se REVOQUE el auto
cuestionado de rechazo liminar y se ordene al juez de la primera instancia
admitir a trámite la demanda.
[1] Numeral declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, Expediente N° 00007-2007-PI-TC, publicado el 22 junio 2007, recuperando su texto original (No proceden los procesos constitucionales cuando: ...Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva”).