EXP. N.° 1081-2006-PA/TC

LIMA

MARCIAL ZEVILLANOS

CONTRERAS

                                                                                                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Zevillanos Contreras contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 3 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2004,el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto legal la Resolución N.° 1945-02-IPSS-94, que le otorga una pensión de jubilación adelantada, y no una pensión de jubilación minera completa, al amparo del Decreto Ley N.° 19990, al haber sido trabajador de minas subterráneas y padecer de silicosis en segundo estadio de evolución.  

 

La emplazada manifiesta que de autos no se desprende que el demandante haya trabajado en minas subterráneas, ya que el cargo que ocupó fue el de chofer de mina; agrega que tampoco podría acceder a la pensión dispuesta por el Decreto Ley N.° 19990, ya que cumplió sus requisitos durante la vigencia del  Decreto Ley N.° 25967.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de mayo de 2005, declara fundada la demanda considerando que el demandante cumplió los requisitos de la pensión minera durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 1945-02-IPSS-94, a fin de que se emita una nueva resolución otorgando pensión arreglada a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, al haber sido trabajador de minas subterráneas y padecer de enfermedad profesional.  

 

     Análisis de la controversia

 

3.    A fojas 2 de autos corre de la Resolución N.° 1945-02-IPSS-94, que le otorgó al amparista una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, al haber nacido el 30 de junio de 1938 y cesado el 30 de octubre de 1993, con 30 años de aportaciones. 

 

4.    La Ley N.° 25009 de Jubilación Minera establece un régimen de jubilación especial para los trabajadores mineros, y para acogerse a ella es menester haber realizado actividad riesgosa, ya que ello implica, en la mayoría de los casos, una disminución en el tiempo de vida por la exposición a sustancias químicas y minerales.

 

5.    Del Certificado de Trabajo obrante a fojas 3, se acredita que el demandante prestó servicios en la Compañía Minera Pativilca S.A., desde el 8 de agosto de 1963 hasta el 30 de octubre de 1993, desempeñándose como chofer de mina, es decir, que no laboró en minas subterráneas.

 

6.    Aun cuando el demandante pretenda acceder a una pensión minera por enfermedad profesional (artículo 6 de la Ley N.° 25009), presentando el documento de fojas 5, que certifica que padece de silicosis, que dicho padecimiento fue diagnosticado el 3 de octubre de 1995, fecha en la cual el Decreto Ley N.° 25967 ya se encontraba en vigor, motivo por el cual tampoco podría ser aplicado a su pensión el Decreto Ley N.° 19990.

 

7.    A este respecto, el Tribunal remite a la STC 4619-2004-AA (caso Asto Sinche), a fin de precisar que, aun cuando al demandante le hubiera podido corresponder una pensión minera por enfermedad profesional, la cual se otorga al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), conforme a lo establecido por los artículos 6 de la Ley N.° 25009 y 20 de su reglamento –Decreto Supremo N.° 029-89-TR–,la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley N.° 25009 y 9 de su Reglamento. En el caso, el demandante percibe una pensión máxima –conforme se observa a fojas 8 de autos–, por lo que una pensión minera por enfermedad profesional resulta equivalente en su caso, y en virtud de ello su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

8.    Por lo demás, y en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, cabe precisar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que dispone que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

 

9.    En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho alguno del demandante, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                      

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA