CAJAMARCA
GILBERTO
MALDONADO
PÉREZ
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Maldonado
Pérez contra la resolución de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca, de fojas 119, su fecha 10 de noviembre de 2005, que
declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2005,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado
Mixto de la Provincia de Bolívar–Cajamarca, alegando vulneración de su libertad
individual por exceso de detención. Manifiesta
estar cumpliendo detención en un plazo que ya ha devenido en irrazonable,
puesto que el Tribunal Constitucional, con fecha 18 de mayo de 2005, declaró nulo
el proceso seguido en su contra bajo las reglas del Decreto Legislativo Nº 897,
que fue dejado sin efecto mediante sentencia Nº 005-2001-AI/TC; que, dado que
el artículo 2º de la Ley Nº 27569 dispone que todo plazo de detención respecto
de los procesos declarados nulos debe computarse desde el 17 de noviembre de
2001, dicha norma resulta aplicable a su situación jurídica, por lo que en la
actualidad cuenta ya con tres años y diez meses de detención; y que el auto
apertorio de instrucción, abierto en su contra con fecha 26 de setiembre de
2005, es arbitrario puesto que no se ha cumplido con fundamentar en forma
debida la concurrencia de los supuestos normados en el artículo 135º del Código
Procesal Penal para dictar mandato detención.
Realizada la
investigación sumaria, obra a fojas 19 y siguientes del principal la
declaración indagatoria rendida por el actor, en la que se ratifica en todos
los extremos de la demanda, argumentando a su vez que es inocente de los cargos
por los cuales viene siendo procesado.
El Juzgado Especializado Penal de Cajamarca, con fecha 4 de octubre de
2005, declara infundada la demanda por considerar que en el caso de autos el
artículo 137º del Código Procesal Penal establece que el plazo de detención,
tratándose de delitos de naturaleza compleja o en los que se haya declarado la
nulidad, debe computarse desde la fecha de emisión del auto apertorio de
instrucción. Por tanto, el plazo en el caso del recurrente deberá computarse
desde el 26 de setiembre de 2005. Asimismo, refiere que el auto apertorio de
instrucción no se encuentra firme, por lo que no corresponde su cuestionamiento
mediante el presente proceso.
La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.
1. El actor solicita su excarcelación alegando que el plazo máximo de detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal ha transcurrido en exceso, pues se encuentra encarcelado más de 36 meses sin que se haya expedido sentencia en un nuevo juicio. Asimismo, alega que la resolución que dispone apertura de instrucción en su contra no fundamenta en forma suficiente la concurrencia de los supuestos exigidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal para dictar medida de detención preventiva.
2. Respecto al exceso de detención aducido, debe precisarse que, de acuerdo a la postura adoptada por el Tribunal Constitucional, la aplicación de las normas procesales es inmediata, rigiendo el criterio tempus regit actum [Exp. N.º 2196-2002-PHC/TC], por lo que, de acuerdo al momento en que se dictó el actual mandato de detención que sufre el demandante, de fecha 25 de setiembre de 2005, se encontraba vigente la última modificatoria del artículo 137º del Código Procesal Penal, establecida por la Ley N.º 28105, que entró en vigencia con fecha 21 de noviembre de 2003, según la cual, el cuarto párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal queda redactado en los siguientes términos: ‘‘El cómputo del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción (...)’’.
3. Por ende, el plazo máximo de detención a que se refiere el artículo 137º del Código Procesal Penal deberá computarse desde la fecha del nuevo auto de apertura de instrucción, esto es, desde el 26 de setiembre de 2005. Por tanto, al momento de resolverse la presente causa, aún no había transcurrido el plazo máximo de detención de 18 meses, previsto para el procedimiento ordinario.
4. Asimismo, respecto del extremo de la demanda que cuestiona la medida coercitiva de detención dispuesta en contra del demandante mediante el auto apertorio de instrucción dictado con fecha 26 de setiembre de 2005, se tiene de la declaración vertida por el actor en el marco de la investigación sumaria realizada durante la tramitación del presente proceso, que este no ha interpuesto recurso de apelación alguno contra dicho mandato, por lo que no tiene calidad de firme y, por ende, de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, no procede su revisión en la presente vía. Es por ello que, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado y teniendo por finalidad los procesos constitucionales, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, la defensa de los derechos constitucionales, debe desestimarse la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI