EXP.  01087-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

EUSEVIA TORRES

DE CÓNDOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 14 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eusevia Torres de Cóndor contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 94, su fecha 12 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con 28 de octubre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se reajuste el monto de su pensión de viudez, y que en consecuencia se le reintegre los montos de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales correspondientes y las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. Agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2004, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908, e improcedente el pago de intereses legales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la demandante no ha acreditado la fecha en que su causante adquirió el derecho a una pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      La demandante percibe la pensión de viudez del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulada por el Decreto Ley 18846 hasta el 17 de mayo de 1997, y pretende que se le aplique la Ley 23908 y se le abonen las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de inaplicación de la norma.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1.º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

4.      Respecto del monto de las pensiones de sobrevivientes, el artículo 2.º señaló “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y las orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990”.

 

5.      En el artículo 90.º del Decreto Ley 19990, que regula el Sistema Nacional de Pensiones, se precisa que “No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846”.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución 25899-K-003-CH-89, de fecha 6 de octubre de 1989, obrante a fojas 1 de autos, se advierte que la demandante percibe la pensión de viudez regulada por el Decreto Ley 18846, por lo que no se encuentra comprendida en los beneficios de la pensión mínima establecidos para las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO