EXP. N.° 1088-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL MARTÍNEZ

YESQUÉN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el Voto Discordante del magistrado Vergara Gotelli y el Voto Dirimente del Magistrado Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 2 de diciembre de 2004, de fojas 68, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Unión Vida. En tal sentido, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, por estimar que no se aprecia violación de derecho constitucional alguno, pues el actor suscribió un contrato de afiliación con la entidad que ahora demanda en forma voluntaria, lo que en todo caso debe ser dilucidado en una vía idónea.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordenar a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 1776-2004-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1088-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL MARTÍNEZ

YESQUÉN

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA

ARROYO Y ALVA ORLANDINI

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 ° de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

3.      En el presente caso, el recurrente aduce que la demandada AFP Unión Vida no contempló que cuando se afilió al Sistema Privado de Pensiones contaba con 58 años de edad, lo que lo hacía merecedor de una pensión adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990 y, sin embargo, la emplazada no solo no contempló tal aspecto, sino que no lo orientó correctamente para que tome una decisión consciente; por el contrario, se le ocultó la verdad, ofreciéndole un beneficio que no resulta cierto (escrito de demanda de fojas 47); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante. Respecto al pedido de desafiliación inmediata, debe ser declarado improcedente conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC.

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1088-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL MARTÍNEZ

YESQUÉN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

JUAN VERGARA GOTELLI

 

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

SS.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1088-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANIEL MARTÍNEZ

YESQUÉN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

 

SS.

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ