LAMBAYEQUE
DANIEL MARTÍNEZ
YESQUÉN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de marzo de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias. Por ende, ordenar a
2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin
efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
LAMBAYEQUE
DANIEL MARTÍNEZ
YESQUÉN
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LANDA
ARROYO Y ALVA ORLANDINI
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC,
este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los
pensionistas del SPP al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el
artículo 11 ° de
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para
acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la
afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un
riesgo para la vida o la salud.
2. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado
procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia
no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de
desafiliación ante la propia AFP y
3. En el presente caso, el recurrente aduce que la
demandada AFP Unión Vida no contempló que cuando se afilió al Sistema Privado
de Pensiones contaba con 58 años de edad, lo que lo hacía merecedor de una
pensión adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990 y, sin embargo, la
emplazada no solo no contempló tal aspecto, sino que no lo orientó
correctamente para que tome una decisión consciente; por el contrario, se le
ocultó la verdad, ofreciéndole un beneficio que no resulta cierto (escrito de
demanda de fojas 47); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a
los usuarios por parte de los demandados.
Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del
recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de
la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto
al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades
encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante.
Respecto al pedido de desafiliación inmediata, debe ser declarado improcedente
conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
LAMBAYEQUE
DANIEL MARTÍNEZ
YESQUÉN
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas, disiento de la posición de la
ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto
singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al
cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada
IMPROCEDENTE.
SS.
LAMBAYEQUE
DANIEL MARTÍNEZ
YESQUÉN
Llamado
por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo
siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º
1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de
causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por
disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la
posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y
respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En
consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente
causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
SS.