EXP.
01090-2006-PA/TC
LIMA
ESPERANZA OTILIA
GUTIÉRREZ DE REZZIO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 10 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Esperanza Otilia Gutiérrez de Rezzio contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 5 de
julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de junio de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 0000020078-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de
marzo de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación
del régimen especial previsto en el Decreto Ley N.º 19990, más los devengados e
intereses legales respectivos.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no está comprendida
dentro de los alcances de la pensión de jubilación prevista por el Decreto Ley
N.º 19990 y su modificatoria el Decreto Ley N.º 25967, por no haber acreditado
los años mínimos de aportación (20) exigidos por el citado régimen pensionario.
Asimismo, aduce que la acción de amparo no es el escenario procesal donde deben
ventilarse asuntos que suscitan controversias de hecho o necesidad de probanza
compleja.
El
Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de
octubre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la actora no
ha acreditado que con posterioridad a la fecha de emisión de la resolución
cuestionada se haya emitido resolución reconociéndole año de aportación alguno;
por lo tanto, no tiene ni ha tenido un derecho reconocido por el tiempo de
aportación que reclama para el disfrute de una pensión de jubilación especial,
sino sólo un derecho espectaticio en virtud de las certificaciones de trabajo
adjuntadas a su demanda.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que
resulta necesaria la actuación de mayores elementos de prueba para dilucidar la
controversia, lo que resulta imposible en la vía del amparo, pues por su
naturaleza sumarísima y especial carece de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de
jubilación del régimen especial previsto en el Decreto Ley N.º 19990; en
consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
De
la Resolución N.º 0000020078-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de marzo de
2004, obrante a fojas 3, se desprende que a la demandante se le denegó la
pensión de jubilación solicitada, porque no acreditó haber efectuado
aportaciones por un periodo
no menor a 20 años completos, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, la Resolución N.º 5874-2004-GO/ONP, de fecha 26 de mayo de 2004, obrante a fojas 4, declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 0000020078-2004-ONP/DC/DL 19990, bajo el mismo fundamento.
4.
Los
artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial, vigente hasta el
18 de diciembre de 1992 En el caso de las mujeres, éstas deben tener 55 años de
edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de
1936 y, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritas
en las cajas de pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro
Social del Empleado.
5.
En
el presente caso, consta del documento nacional de identidad (fojas 2) que la
recurrente nació el 13 de diciembre de 1935. Asimismo, del certificado de
trabajo, obrante a fojas 5, se aprecia que la actora tiene acreditados 5 años
completos de aportaciones, desde el
6 de octubre de 1952 hasta el 16 de marzo de 1958. En consecuencia, reunió los
requisitos previstos en el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de
jubilación bajo el régimen especial.
6.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme
lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990.
7.
Con
respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el
pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no
pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el
presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado
en el artículo 1246 del Código Civil.
8.
En
la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado
el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a
dicha entidad que asuma los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones N.os 00020078-2004-ONP/DC/DL 19990 y 5874-2004-GO/ONP.
2.
Ordenar
que la demandada expida una resolución otorgando a la recurrente pensión de
jubilación del régimen especial previsto en el Decreto Ley N.º 19990, y que
abone los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA