EXP. N.° 01090-2007-PC/TC

LIMA

GLADYS ALEJANDRINA

MAGUIÑA MAGUIÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Iquitos, 15 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se ordene al Ministerio de Economía y Finanzas, cumpla con autorizar al Ministerio de Justicia los recursos correspondientes originados por la aplicación de la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, del 30 de mayo del 2001, posibilitando se haga efectiva la nivelación de su pensión de cesantía a partir del 1º de abril del 2001, dispuesta por la Resolución Directoral N.º 424-2001-JUS/OGA, del 20 de diciembre del 2001, emitida por la Dirección General de Administración del Ministerio de Justicia.

 

2.   Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.   Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso, fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no cumple con uno de los presupuestos previstos para su exigibilidad.

 

4.   Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo IV, in fine, del título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.º 168-2005-PC/TC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ