EXP. N.° 01090-2007-PC/TC
LIMA
MAGUIÑA MAGUIÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Iquitos, 15 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita se ordene al Ministerio de Economía y Finanzas, cumpla con autorizar al Ministerio de Justicia los recursos correspondientes originados por la aplicación de la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, del 30 de mayo del 2001, posibilitando se haga efectiva la nivelación de su pensión de cesantía a partir del 1º de abril del 2001, dispuesta por la Resolución Directoral N.º 424-2001-JUS/OGA, del 20 de diciembre del 2001, emitida por la Dirección General de Administración del Ministerio de Justicia.
2. Que
este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir
el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que
sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3. Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
En el presente caso, fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento solicita
la parte demandante, no cumple con uno de los presupuestos previstos para su
exigibilidad.
4. Que, en consecuencia, conforme a lo previsto
en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe
dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC,
proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la
interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones
dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo IV, in fine, del título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 168-2005-PC/TC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ