EXP. N.° 01094-2006-PA/TC

LIMA

MOISÉS ZENÓN

CARHUANCHO MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Zenón Carhuancho Moreno contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, habiendo sido declarada fundada, en parte, la demanda de amparo, mediante el recurso de agravio constitucional la parte demandante impugna el extremo denegado y solicita una precisión respecto de los términos de ejecución de la pretensión amparada.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.    Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión denegada no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.    Que a mayor precisión, en el precedente vinculante contenido en el fundamento 15.d) de la STC 2877-2005-PHC, publicada el 11 de julio de 2006, se ha establecido que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, sino que será derivada a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrá ser materia de un RAC, pese a que en el pasado sí lo fue.

 

5.     Que, en consecuencia, el asunto controvertido deberá dilucidarse en la vía correspondiente, donde se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

 

6.    Que, en cuanto a la precisión solicitada, importa recordar que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, resultando improcedente en sede constitucional solicitar precisiones o aclaraciones de cómo ha de procederse en la ejecución de una sentencia, más aún cuando en el fundamento 7 de la STC 5427-2005-PA, del 21 de marzo de 2007, este Tribunal ya se ha referido respecto al caso concreto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA