EXP.
N.° 1096-2006-PHC/TC
LIMA
SALVATIERRA GUEVARA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de febrero de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo López Amancio, abogado de Miguel Felipe Salvatierra Guevara, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 27 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que don Miguel Felipe Salvatierra Guevara,
Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú, interpone demanda de
hábeas corpus contra la Fiscal de la Novena Fiscalía Provincial Penal de
Lima, por vulneración de los derechos
al debido proceso y la tutela jurisdiccional. Refiere haber presentado
denuncia de parte contra los Generales PNP Miguel Acuña Timoteo y Julio Vergara
Herrera, Jefes de la División de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del
Perú, por los delitos de estafa y abuso de autoridad, y que la emplazada no
formuló denuncia penal, pese a la fundamentación y a la prueba presentada,
vulnerando con ello los derechos constitucionales invocados.
Aduce que los
emplazados ejercitaron la Jefatura de la la División de Economía y Finanzas de
la Policía, durante los años 2004 y 2005, respectivamente, época en la que
arbitrariamente dispusieron que se le pague la insignificante suma de
1,215.90 nuevos soles por 34 años de servicios reales e
ininterrumpidos, tergiversando lo que prescribe el artículo 55.º de la Ley N.º 19846, hecho que configura el
ilícito denunciado, el cual fue archivado por el emplazado.
2.
Que el demandante atribuye la
vulneración de sus derechos constitucionales a la resolución fiscal que dispone
archivar los actuados y, consecuentemente, no formalizar denuncia penal; asimismo,
considera inconstitucional la falta de valoración –por parte del representante del Ministerio Público- de las pruebas de cargo aportadas con la
denuncia de parte. Al respecto, es importante subrayar que el criterio discrecional
al que arribe un fiscal implica
un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de pruebas, aspectos que no son propios de la justicia
constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
3.
Que a mayor abundamiento,
de acuerdo a la Norma Constitucional es prerrogativa conferida al Ministerio
Público la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el
derecho, y es en el uso de tal atribución que ejercita la acción penal pública.
De ahí que sea potestad discrecional del Ministerio Público calificar si cuenta
con la prueba suficiente y/o determinar el grado de convicción al que arriba
(durante la investigación preliminar), criterio que posteriormente sustenta el
ejercicio de la acción penal o, en su defecto, el archivamiento, provisional o
definitivo.
4.
Que por consiguiente al advertirse que la reclamación del
recurrente no está referida al
contenido constitucional del derecho a la libertad individual protegido por el
hábeas corpus, resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1) del
Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus .
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI