EXP. N.° 1096-2006-PHC/TC

LIMA  

MIGUEL FELIPE

SALVATIERRA GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de febrero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo López Amancio, abogado de Miguel Felipe Salvatierra Guevara, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal  para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186,  su fecha 27 de diciembre  de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Miguel Felipe Salvatierra Guevara, Suboficial Superior de la Policía Nacional del Perú, interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal de la Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima,  por vulneración de los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional. Refiere haber presentado denuncia de parte contra los Generales PNP Miguel Acuña Timoteo y Julio Vergara Herrera, Jefes de la División de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, por los delitos de estafa y abuso de autoridad, y que la emplazada no formuló denuncia penal, pese a la fundamentación y a la prueba presentada, vulnerando con ello los derechos constitucionales invocados.

 

Aduce que los emplazados ejercitaron la Jefatura de la la División de Economía y Finanzas de la Policía, durante los años 2004 y 2005, respectivamente, época en la que arbitrariamente dispusieron que se le pague la insignificante suma de 1,215.90  nuevos soles por  34 años de servicios reales e ininterrumpidos, tergiversando lo que prescribe el artículo 55.º de  la Ley N.º 19846, hecho que configura el ilícito denunciado, el cual fue archivado por el emplazado.         

 

2.      Que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales a la resolución fiscal que dispone archivar los actuados y, consecuentemente, no formalizar denuncia penal; asimismo, considera inconstitucional la falta de valoración –por parte del representante del Ministerio Público- de las pruebas de cargo aportadas con la denuncia de parte. Al respecto, es importante subrayar que el criterio discrecional al que arribe un fiscal implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que no son propios de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

3.      Que a mayor abundamiento, de acuerdo a la Norma Constitucional es prerrogativa conferida al Ministerio Público la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, y es en el uso de tal atribución que ejercita la acción penal pública. De ahí que sea potestad discrecional del Ministerio Público calificar si cuenta con la prueba suficiente y/o determinar el grado de convicción al que arriba (durante la investigación preliminar), criterio que posteriormente sustenta el ejercicio de la acción penal o, en su defecto, el archivamiento, provisional o definitivo.

 

4.      Que por consiguiente al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucional del derecho a la libertad individual protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus .

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI