EXP. N 1100-2006-PHC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

VÁSQUEZ SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Sánchez Vásquez contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, doña Milena Morales Rondinelli, sosteniendo que el juzgado penal emplazado le abrió instrucción penal (N.º 365-02) con fecha 28 de diciembre de 2000,  por la presunta comisión del delito de extorsión, y que, con fecha 12 de setiembre de 2005, le dictó orden de captura al haberlo declarado reo contumaz por no presentarse a la lectura de sentencia, a pesar de no haber sido debidamente notificado.

2.      Que la Constitución establece en su artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo vinculado con la afectación de la libertad individual o derechos conexos, per se, puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

3.      Que el demandante ha referido como supuesto acto que atenta contra su libertad personal y el derecho a la tutela procesal efectiva el mandato del juzgado emplazado a través del cual se le declara reo contumaz y se ordena su ubicación y captura por no haber concurrido a la diligencia de lectura de sentencia. Sin embargo lo expuesto no configura una vulneración de la libertad individual del demandante, toda vez que aquel está obligado –en tanto procesado– a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso, más aún si fue reiteradamente notificado. De otro lado, determinar su inocencia o culpabilidad no es una materia que sea de competencia de la justicia constitucional, ni mucho menos puede pretenderse que  esta Sede pueda emitir un pronunciamiento exculpatorio antes que el proceso penal ordinario culmine.

4.      Que en cuanto a las nulidades que el recurrente alega como producidos en sede ordinaria, constituyen objeciones de naturaleza  procesal que deben ser dilucidadas en dicha vía.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI