EXP.N.º 01109-2005-PA

LA LIBERTAD

ANA FRANCISCA

LEYVA HARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y García Toma, con el voto discordante del magistrado García Toma y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Francisca Leyva Haro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

Antecedentes

 

      Con fecha 16 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP INTEGRA y la Superintendencia de Banca y Seguros. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

 

      AFP INTEGRA contradice la demanda, expresando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, dado que el contrato de afiliación suscrito por la demandante es válido y surte todos sus efectos y que para dilucidar esta pretensión se requiere estación probatoria. 

 

      La SBS contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados  por el demandante, razón por la cual la vía de amparo no es idónea para resolver la controversia, más aún si lo que se quiere lograr es la nulidad del Contrato de Afiliación. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

El   Cuarto Juzgado  Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha  19 de diciembre de 2003, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de amparo, argumentando que la desafiliación que se pretende no está prevista en la legislación vigente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que mientras subsista el contrato de afiliación no podrá ingresar al Sistema Nacional de Pensiones.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP INTEGRA el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación de la recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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ANA FRANCISCA

LEYVA HARO

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y GONZALES OJEDA

 

 

1.   En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11º de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.   En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente.

 

3.   En el presente caso, la recurrente aduce que el 24 de febrero de 1997 fue inducida a suscribir el contrato de afiliación con la AFP PROFUTURO, traspasándose posteriormente a la AFP INTEGRA. Argumenta que su afiliación se debió a las presiones constantes por parte de los asesores provisionales y el desconocimiento del Sistema Privado de Pensiones; configurándose así un caso de omisión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

 

4.      Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

 

SS.

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LA LIBERTAD

ANA FRANCISCA

LEYVA HARO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VÍCTOR GARCÍA TOMA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

SR.

 

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LA LIBERTAD

ANA FRANCISCA

LEYVA HARO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

 

SR.

 

MESÍA RAMÍREZ