EXP. N.° 01110-2006-PHC/TC
TACNA
CARLOS ALBERTO
MUÑOZ ORTEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de marzo de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Muñoz Ortega contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacnal de fojas 119, su fecha 19 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Tacna por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual, y solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se dejen sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas contra su persona.
Aduce haber sido procesado por delito de omisión a la asistencia familiar, pero que se dispuso la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año, pronunciamiento que fue confirmado mediante resolución de segundo grado. Alega que pese a no haberse prorrogado el régimen de prueba, el emplazado, contraviniendo el artículo 67 del Código Penal, le revocó el periodo de prueba, lo declaró reo contumaz y dictó las órdenes de captura cuestionadas, en evidente vulneración de los derechos invocados.
2. Que respecto a la procedencia contra resoluciones judiciales, el Código Procesal Constitucional establece que “[...] El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”; es decir, condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea firme.
4. Que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos establece como excepciones al
agotamiento de los recursos internos los siguientes criterios: a) que no se
haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso
judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre
el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera
convertirse en irreparable la agresión, y d) que no se resuelvan los recursos
en los plazos fijados para su resolución. (Cfr. Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de
1988. Corte I.D.H., caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de
enero de 1989. Corte I.D.H., caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia del
15 de marzo de 1989.)
5. Que en consecuencia, si se advierte que la resolución cuestionada no reviste la calidad de firme –si se considera que resolución judicial firme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-, entonces la demanda no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada; tanto más si ella no se encuentra dentro de los criterios de excepción señalados en el fundamento precedente.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI