EXP. N.° 1132-2007-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR PEDRO

BERCKEMEYER PRADO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 22 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1132-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Pedro Berckemeyer Prado contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 29 de diciembre de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre del 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, doña María Jessica Yarango. Alega el demandante que la Juez emplazada le ha abierto instrucción por la presunta comisión del  delito de falsedad genérica mediante auto de apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2005, que adolece de falta de motivación, por no contener en forma precisa los hechos denunciados y los elementos de prueba en que se funda la imputación, no especificar la modalidad del delito que se le atribuye y citar pruebas inexistentes, situación que vulneraría los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa, por lo que solicita se declare nula dicha resolución.

 

Realizada la investigación sumaria, la Juez demandada rinde su declaración explicativa negando los cargos que se le atribuye, y sostiene que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado con fundamentos de hecho y de derecho.

 

El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda, estimando que la invocación del principio de motivación es prematura, pues tratándose de un proceso  penal en etapa inicial, aún no existe una sentencia firme que sindique al favorecido como responsable de la comisión del delito instruido.

 

La recurrida confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

De la procedencia de la demanda de hábeas corpus

 

1.      En primer término, debemos entender que, tratándose de un hábeas corpus contra una resolución judicial, como es el auto de apertura de instrucción, es menester precisar primero la aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes.

 

2.      Este Tribunal ha establecido en su sentencia 6081-2005-HC/TC (Caso Alonso Esquivel Cornejo FJ 3) que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante un hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que esta tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tratándose de un auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio de impugnación mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.

 

3.      Asimismo, siendo el objeto de la demanda una resolución judicial dictada en sede penal, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

4.      Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho.

 

5.      En lo que atañe al hábeas corpus, si bien este proceso constitucional no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no solo implican la observancia del derecho al debido proceso, sino que incidirían de manera razonable y proporcional en el ejercicio de la libertad individual del beneficiario (contra quien se ha dictado comparecencia restringida), es preciso evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

 

Análisis del caso materia de controversia

 

6.      Se alega en la demanda la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, lo que habría generado una situación de indefensión para el demandante al no señalarse en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la modalidad del delito que se le atribuye, y haberse citado pruebas inexistentes.

 

7.      Al respecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de Justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

8.      En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que la potestad de administrar Justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

 

9.      Siendo así, en el caso de autos, se debe analizar si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra el demandante, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N.° 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece que

 

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe; que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.

 

10.  Como se aprecia, esta disposición procesal contiene las directrices a seguir por la  judicatura penal cuando ha de formalizar una hipótesis acusatoria, las que, disgregadas pueden resumirse en las siguientes: a) Existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito; b) Individualización del presunto autor o partícipe; c) Que la acción penal no haya prescrito o concurra una causa de extinción de la acción penal; d) Delimitación fáctica precisa de los hechos denunciados: e) Señalamiento de los elementos de prueba en que se funda la imputación; f) Calificación específica del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado; g) Motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real.

 

11.  Siendo así, el juez penal, al momento de calificar la denuncia, está obligado ope legis al control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, debiendo verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los presupuestos antes señalados para abrir instrucción penal, circunstancia jurídica que consideramos no se ha cumplido en el presente caso por cuanto el auto de apertura de instrucción no se adecua al rigor de las exigencias de la norma procesal antes citada.

 

12.  En efecto, la Juez demandada consignó, en el auto de apertura de instrucción cuestionado, un inexistente atestado policial, denotando así la falta de suficiencia probatoria de la imputación esgrimida contra el demandante, lo que revela una decisión judicial arbitraria, pues el hecho de citar un documento policial como material justificatorio de la pretensión punitiva sin que haya existido investigación policial previa, no puede devenir sino en una denuncia manifiestamente orientada a que el presunto autor del hecho sea inevitablemente procesado.

 

13.  Se aprecia de autos que la Jueza demandada, pretendiendo cohonestar este grave desacierto, con fecha 30 de octubre de 2006 –más de un año después de emitido el auto de apertura de instrucción-  expide un auto de aclaración (f.342), sosteniendo que [...] la mención del atestado policial en el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2005 no es un elemento de fondo ni de forma; sin perjuicio de ello, y considerando que es un error involuntario, ya que la suscrita al momento de emitir el auto de apertura de instrucción tuvo a la vista  la denuncia de parte, anexos y denuncia fiscal.

 

Afirmación judicial que no hace sino desconocer que el Atestado es un elemento importante para establecer la real situación jurídica de los procesados, y que si bien básicamente tiene un valor de denuncia, podría constituir un elemento probatorio plausible de apreciar, por cuanto [...] el artículo 62° del [Código de Procedimientos Penales] le ha conferido la calidad de elemento probatorio, siempre que en la investigación policial hubiera intervenido el representante del Ministerio Público” (EXP. N° 010-2003-HC/TC. FJ. N° 157). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “ Con relación al atestado policial, es necesario señalar que, por disposición de la ley procesal específica, éste, al igual que todos los medios probatorios de un proceso, se actúa y valora con arreglo a las normas procesales que le garantizan al imputado el derecho de defenderse [...]” (STC 0981-2004-HC, FJ 12).  

 

14.  Por ello, fundamentar el auto de apertura de instrucción en base a un elemento probatorio inexistente, como se hizo en el presente caso, no constituyó un acto sin repercusión jurídica, como se infiere de los argumentos de descargo de la demandada, sino, antes bien, fue fundamento del encausamiento penal del demandante.

 

15.  Asimismo, el cuestionado auto de apertura de instrucción carece de una adecuada motivación, si entendemos que,  para aceptar una denuncia y dictar el auto de apertura de instrucción, se requiere el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que debe ser cumplida con criterio constitucional de razonabilidad, lo que responde a la necesidad de efectuar un control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal.

 

16.  En el presente caso, este juicio de control no se cumple, pues se advierte que la imputación penal que contiene el auto de apertura de instrucción, carece de una  concreta y precisa explicación de la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el tipo penal cuya comisión le atribuyen al demandante, pues no obstante las diversas modalidades delictivas que contiene el artículo 438 del Código Penal, que tipifica el delito de falsedad genérica, la Juez emplazada no especifica con claridad esta conexidad, lo cual perjudica ostensiblemente un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, más aún si el favorecido ha sido pasible de una medida coercitiva que restringe su libertad individual, situación que legitima su reclamación de tutela constitucional urgente.

 

17.  Por lo expuesto, habiendo quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debiendo ser estimada la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

2.      Declarar NULO todo lo actuado en el proceso penal N.° 179-05, desde el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2005, expedido por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima contra don Óscar Berckemeyer Prado; en consecuencia, debe dejarse sin efecto las medidas de coerción personales y reales dictadas contra el beneficiario.

 

3.      Disponer que la emplazada juez penal dicte nuevo auto de apertura de instrucción, si fuera el caso, considerando los fundamentos que sustentan la presente Sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1132-2007-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR PEDRO

BERCKEMEYER PRADO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Pedro Berckemeyer Prado contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 29 de diciembre de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 26 de octubre del 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, doña María Jessica Yarango. Alega el demandante que la Juez emplazada le ha abierto instrucción por la presunta comisión del  delito de falsedad genérica mediante auto de apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2005, que adolece de falta de motivación, por no contener en forma precisa los hechos denunciados y los elementos de prueba en que se funda la imputación, no especificar la modalidad del delito que se le atribuye y citar pruebas inexistentes, situación que vulneraría los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa, por lo que solicita se declare nula dicha resolución.

 

2.      Realizada la investigación sumaria, la Juez demandada rinde su declaración explicativa negando los cargos que se le atribuye, y sostiene que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado con fundamentos de hecho y de derecho.

 

3.      El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda, estimando que la invocación del principio de motivación es prematura, pues tratándose de un proceso  penal en etapa inicial, aún no existe una sentencia firme que sindique al favorecido como responsable de la comisión del delito instruido.

 

4.      La recurrida confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

En primer término, debemos entender que, tratándose de un hábeas corpus contra una resolución judicial, como es el auto de apertura de instrucción, es menester precisar primero la aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes.

 

Este Tribunal ha establecido en su sentencia 6081-2005-HC/TC (Caso Alonso Esquivel Cornejo FJ 3) que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante un hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que esta tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tratándose de un auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio de impugnación mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.

 

Asimismo, siendo el objeto de la demanda una resolución judicial dictada en sede penal, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho.

 

En lo que atañe al hábeas corpus, si bien este proceso constitucional no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no solo implican la observancia del derecho al debido proceso, sino que incidirían de manera razonable y proporcional en el ejercicio de la libertad individual del beneficiario (contra quien se ha dictado comparecencia restringida), es preciso evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

 

Se alega en la demanda la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, lo que habría generado una situación de indefensión para el demandante al no señalarse en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la modalidad del delito que se le atribuye, y haberse citado pruebas inexistentes.

 

Al respecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de Justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que la potestad de administrar Justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

 

Siendo así, en el caso de autos, se debe analizar si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra el demandante, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N.° 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece que

 

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe; que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.

 

10    Como se aprecia, esta disposición procesal contiene las directrices a seguir por la  judicatura penal cuando ha de formalizar una hipótesis acusatoria, las que, disgregadas pueden resumirse en las siguientes: a) Existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito; b) Individualización del presunto autor o partícipe; c) Que la acción penal no haya prescrito o concurra una causa de extinción de la acción penal; d) Delimitación fáctica precisa de los hechos denunciados: e) Señalamiento de los elementos de prueba en que se funda la imputación; f) Calificación específica del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado; g) Motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real.

 

11    Siendo así, el juez penal, al momento de calificar la denuncia, está obligado ope legis al control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, debiendo verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los presupuestos antes señalados para abrir instrucción penal, circunstancia jurídica que consideramos no se ha cumplido en el presente caso por cuanto el auto de apertura de instrucción no se adecua al rigor de las exigencias de la norma procesal antes citada.

 

12    En efecto, la Juez demandada consignó, en el auto de apertura de instrucción cuestionado, un inexistente atestado policial, denotando así la falta de suficiencia probatoria de la imputación esgrimida contra el demandante, lo que revela una decisión judicial arbitraria, pues el hecho de citar un documento policial como material justificatorio de la pretensión punitiva sin que haya existido investigación policial previa, no puede devenir sino en una denuncia manifiestamente orientada a que el presunto autor del hecho sea inevitablemente procesado.

 

13    Se aprecia de autos que la Jueza demandada, pretendiendo cohonestar este grave desacierto, con fecha 30 de octubre de 2006 –más de un año después de emitido el auto de apertura de instrucción-  expide un auto de aclaración (f.342), sosteniendo que “[...] la mención del atestado policial en el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2005 no es un elemento de fondo ni de forma; sin perjuicio de ello, y considerando que es un error involuntario, ya que la suscrita al momento de emitir el auto de apertura de instrucción tuvo a la vista  la denuncia de parte, anexos y denuncia fiscal”.

 

Afirmación judicial que no hace sino desconocer que el Atestado es un elemento importante para establecer la real situación jurídica de los procesados, y que si bien básicamente tiene un valor de denuncia, podría constituir un elemento probatorio plausible de apreciar, por cuanto “[...] el artículo 62° del [Código de Procedimientos Penales] le ha conferido la calidad de elemento probatorio, siempre que en la investigación policial hubiera intervenido el representante del Ministerio Público” (EXP. N° 010-2003-HC/TC. FJ. N° 157). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “ Con relación al atestado policial, es necesario señalar que, por disposición de la ley procesal específica, éste, al igual que todos los medios probatorios de un proceso, se actúa y valora con arreglo a las normas procesales que le garantizan al imputado el derecho de defenderse [...]” (STC 0981-2004-HC, FJ 12).  

 

14.  Por ello, fundamentar el auto de apertura de instrucción en base a un elemento probatorio inexistente, como se hizo en el presente caso, no constituyó un acto sin repercusión jurídica, como se infiere de los argumentos de descargo de la demandada, sino, antes bien, fue fundamento del encausamiento penal del demandante.

 

15.  Asimismo, el cuestionado auto de apertura de instrucción carece de una adecuada motivación, si entendemos que,  para aceptar una denuncia y dictar el auto de apertura de instrucción, se requiere el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que debe ser cumplida con criterio constitucional de razonabilidad, lo que responde a la necesidad de efectuar un control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal.

 

16.  En el presente caso, este juicio de control no se cumple, pues se advierte que la imputación penal que contiene el auto de apertura de instrucción, carece de una  concreta y precisa explicación de la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el tipo penal cuya comisión le atribuyen al demandante, pues no obstante las diversas modalidades delictivas que contiene el artículo 438 del Código Penal, que tipifica el delito de falsedad genérica, la Juez emplazada no especifica con claridad esta conexidad, lo cual perjudica ostensiblemente un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, más aún si el favorecido ha sido pasible de una medida coercitiva que restringe su libertad individual, situación que legitima su reclamación de tutela constitucional urgente.

 

17.  Por lo expuesto, habiendo quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debiendo ser estimada la demanda.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, y NULO todo lo actuado en el proceso penal N.° 179-05, desde el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2005, expedido por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima contra don Óscar Berckemeyer Prado; en consecuencia, debe dejarse sin efecto las medidas de coerción personales y reales dictadas contra el beneficiario.

Asimismo, disponer que la emplazada juez penal dicte nuevo auto de apertura de instrucción, si fuera el caso, considerando los fundamentos que sustentan la presente Sentencia.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN