EXP.
N.° 1132-2007-PHC/TC
LIMA
Lima, 22 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el
Expediente N.° 1132-2007-PHC/TC
es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales
Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA
la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli
Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma
del magistrado integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los 30 días del mes de marzo de 2007,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Óscar Pedro Berckemeyer Prado contra
la resolución de
Con fecha 26
de octubre del 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la
juez del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, doña María Jessica Yarango. Alega
el demandante que
Realizada la
investigación sumaria,
La recurrida confirma la apelada.
1. En primer término, debemos entender que, tratándose de un hábeas corpus contra una resolución judicial, como es el auto de apertura de instrucción, es menester precisar primero la aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes.
2. Este Tribunal ha establecido en su sentencia 6081-2005-HC/TC (Caso Alonso Esquivel Cornejo FJ 3) que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante un hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que esta tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tratándose de un auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio de impugnación mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.
3. Asimismo, siendo el objeto de la demanda una resolución judicial dictada en sede penal, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.
4.
Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si
bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio
y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha
premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos
fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución
exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por
5. En lo que atañe al hábeas corpus, si bien este proceso constitucional no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no solo implican la observancia del derecho al debido proceso, sino que incidirían de manera razonable y proporcional en el ejercicio de la libertad individual del beneficiario (contra quien se ha dictado comparecencia restringida), es preciso evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
Análisis del caso materia de controversia
6. Se alega en la demanda la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, lo que habría generado una situación de indefensión para el demandante al no señalarse en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la modalidad del delito que se le atribuye, y haberse citado pruebas inexistentes.
7. Al
respecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un
lado, se garantiza que la administración de Justicia se lleve a cabo de
conformidad con
8. En
efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de
obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente
con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase
de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en
proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de
9. Siendo así, en el caso de autos, se debe analizar si es arbitrario el
auto de apertura de instrucción dictado contra el demandante, por la falta de
motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimientos
Penales (modificado por
Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez
Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales
instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de
la existencia de un delito; que se ha individualizado a su presunto autor o
partícipe; que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de
extinción de la acción penal. El auto
será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los
elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo
específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la
motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden
al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben
practicarse en la instrucción.
10. Como se aprecia, esta disposición
procesal contiene las directrices a seguir por la judicatura penal cuando ha de formalizar una
hipótesis acusatoria, las que, disgregadas pueden resumirse en las siguientes:
a) Existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito;
b) Individualización del presunto autor o partícipe; c) Que la acción penal no
haya prescrito o concurra una causa de extinción de la acción penal; d)
Delimitación fáctica precisa de los hechos denunciados: e) Señalamiento de los
elementos de prueba en que se funda la imputación; f) Calificación específica
del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado; g) Motivación de las
medidas cautelares de carácter personal o real.
11. Siendo así, el juez penal, al momento de calificar la denuncia, está obligado ope legis al control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, debiendo verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los presupuestos antes señalados para abrir instrucción penal, circunstancia jurídica que consideramos no se ha cumplido en el presente caso por cuanto el auto de apertura de instrucción no se adecua al rigor de las exigencias de la norma procesal antes citada.
12. En efecto,
13. Se aprecia de autos que
Afirmación judicial que no hace sino desconocer que el Atestado es un
elemento importante para establecer la real situación jurídica de los
procesados, y que si bien básicamente tiene un valor de denuncia, podría
constituir un elemento probatorio plausible de apreciar, por cuanto “[...]
el artículo 62° del [Código de Procedimientos Penales] le ha conferido la calidad de elemento probatorio, siempre que en la
investigación policial hubiera intervenido el representante del Ministerio
Público” (EXP. N°
010-2003-HC/TC. FJ. N°
157). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido que “ Con relación al
atestado policial, es necesario
señalar que, por disposición de la ley procesal específica, éste, al igual que
todos los medios probatorios de un proceso, se actúa y valora con arreglo a las
normas procesales que le garantizan al imputado el derecho de defenderse [...]”
(STC 0981-2004-HC, FJ 12).
14. Por ello, fundamentar el auto de apertura de instrucción en base a un elemento probatorio inexistente, como se hizo en el presente caso, no constituyó un acto sin repercusión jurídica, como se infiere de los argumentos de descargo de la demandada, sino, antes bien, fue fundamento del encausamiento penal del demandante.
15. Asimismo, el cuestionado auto de apertura de instrucción carece de una adecuada motivación, si entendemos que, para aceptar una denuncia y dictar el auto de apertura de instrucción, se requiere el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que debe ser cumplida con criterio constitucional de razonabilidad, lo que responde a la necesidad de efectuar un control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal.
16. En
el presente caso, este juicio de control no se cumple, pues se advierte que la
imputación penal que contiene el auto de apertura de instrucción, carece de
una concreta y precisa explicación de la
relación de causalidad entre los hechos denunciados y el tipo penal cuya
comisión le atribuyen al demandante, pues no obstante las diversas modalidades
delictivas que contiene el artículo 438 del Código Penal, que tipifica el
delito de falsedad genérica,
17. Por lo expuesto, habiendo quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debiendo ser estimada la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Declarar NULO todo lo actuado en el proceso penal N.° 179-05, desde el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2005, expedido por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima contra don Óscar Berckemeyer Prado; en consecuencia, debe dejarse sin efecto las medidas de coerción personales y reales dictadas contra el beneficiario.
3. Disponer que la emplazada juez penal dicte nuevo auto de apertura de instrucción, si fuera el caso, considerando los fundamentos que sustentan la presente Sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
EXP.
N.° 1132-2007-PHC/TC
LIMA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados
Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Óscar Pedro Berckemeyer Prado contra la resolución de
1.
Con fecha 26 de octubre del 2006, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Cuadragésimo Juzgado
Penal de Lima, doña María Jessica Yarango. Alega el demandante que
2.
Realizada la investigación sumaria,
4. La recurrida confirma la apelada.
En primer término, debemos entender que, tratándose de un hábeas corpus contra una resolución judicial, como es el auto de apertura de instrucción, es menester precisar primero la aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes.
Este Tribunal ha establecido en su sentencia 6081-2005-HC/TC (Caso Alonso Esquivel Cornejo FJ 3) que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante un hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que esta tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tratándose de un auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio de impugnación mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.
Asimismo, siendo el objeto de la demanda una resolución judicial dictada en sede penal, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.
Sin embargo, debe quedar plenamente establecido
que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es
propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen,
dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos
fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución
exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por
En lo que atañe al hábeas corpus, si bien este proceso constitucional no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no solo implican la observancia del derecho al debido proceso, sino que incidirían de manera razonable y proporcional en el ejercicio de la libertad individual del beneficiario (contra quien se ha dictado comparecencia restringida), es preciso evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
Se alega en la demanda la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, lo que habría generado una situación de indefensión para el demandante al no señalarse en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la modalidad del delito que se le atribuye, y haberse citado pruebas inexistentes.
Al respecto, la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de Justicia se lleve a cabo de conformidad con
En efecto, uno de los contenidos del derecho al
debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones
judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del
artículo 139 de
Siendo
así, en el caso de autos, se debe analizar si es arbitrario el auto de apertura de instrucción
dictado contra el demandante, por la falta de motivación que se alega en la
demanda. Al respecto, el
artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por
Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez
Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales
instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de
la existencia de un delito; que se ha individualizado a su presunto autor o
partícipe; que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de
extinción de la acción penal. El auto
será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los
elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo
específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la
motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden
al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse
en la instrucción.
10 Como se aprecia, esta disposición
procesal contiene las directrices a seguir por la judicatura penal cuando ha de formalizar una
hipótesis acusatoria, las que, disgregadas pueden resumirse en las siguientes:
a) Existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito;
b) Individualización del presunto autor o partícipe; c) Que la acción penal no
haya prescrito o concurra una causa de extinción de la acción penal; d)
Delimitación fáctica precisa de los hechos denunciados: e) Señalamiento de los
elementos de prueba en que se funda la imputación; f) Calificación específica
del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado; g) Motivación de las
medidas cautelares de carácter personal o real.
11 Siendo así, el juez penal, al momento de calificar la denuncia, está obligado ope legis al control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, debiendo verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los presupuestos antes señalados para abrir instrucción penal, circunstancia jurídica que consideramos no se ha cumplido en el presente caso por cuanto el auto de apertura de instrucción no se adecua al rigor de las exigencias de la norma procesal antes citada.
12
En efecto,
13
Se aprecia de autos que
Afirmación judicial que no hace sino desconocer que el Atestado es un
elemento importante para establecer la real situación jurídica de los procesados,
y que si bien básicamente tiene un valor de denuncia, podría constituir un
elemento probatorio plausible de apreciar, por cuanto “[...] el artículo 62°
del [Código
de Procedimientos Penales] le ha conferido
la calidad de elemento probatorio, siempre que en la investigación policial
hubiera intervenido el representante del Ministerio Público” (EXP. N° 010-2003-HC/TC. FJ. N° 157). Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “ Con relación al atestado policial, es necesario señalar que, por disposición de la ley procesal
específica, éste, al igual que todos los medios probatorios de un proceso, se
actúa y valora con arreglo a las normas procesales que le garantizan al
imputado el derecho de defenderse [...]” (STC 0981-2004-HC, FJ 12).
14. Por ello, fundamentar el auto de apertura de instrucción en base a un elemento probatorio inexistente, como se hizo en el presente caso, no constituyó un acto sin repercusión jurídica, como se infiere de los argumentos de descargo de la demandada, sino, antes bien, fue fundamento del encausamiento penal del demandante.
15. Asimismo, el cuestionado auto de apertura de instrucción carece de una adecuada motivación, si entendemos que, para aceptar una denuncia y dictar el auto de apertura de instrucción, se requiere el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que debe ser cumplida con criterio constitucional de razonabilidad, lo que responde a la necesidad de efectuar un control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal.
16. En
el presente caso, este juicio de control no se cumple, pues se advierte que la
imputación penal que contiene el auto de apertura de instrucción, carece de
una concreta y precisa explicación de la
relación de causalidad entre los hechos denunciados y el tipo penal cuya
comisión le atribuyen al demandante, pues no obstante las diversas modalidades
delictivas que contiene el artículo 438 del Código Penal, que tipifica el delito
de falsedad genérica,
17. Por lo expuesto, habiendo quedado acreditada la vulneración de los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, resulta de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debiendo ser estimada la demanda.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, y NULO todo lo actuado en el proceso penal N.° 179-05, desde el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2005, expedido por el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima contra don Óscar Berckemeyer Prado; en consecuencia, debe dejarse sin efecto las medidas de coerción personales y reales dictadas contra el beneficiario.
Asimismo, disponer que la emplazada juez penal dicte nuevo auto de apertura de instrucción, si fuera el caso, considerando los fundamentos que sustentan la presente Sentencia.
SS.
GONZALES OJEDA