EXP.
N.° 1136-2007-PHC/TC
LIMA
WALTER CHINCHAY
CARBAJAL Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Walter Chinchay Carvajal y don Elías Miguel Cahua Loayza
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Realizada
la investigación sumaria, se tomó la declaración del demandante y del
favorecido, quienes se ratificaron en todos los extremos de la demanda. Por
otro lado, se tomó la declaración de los oficiales emplazados, Gerardo Marcos
Pacchioni Noriega, Juan Carlos Montenegro Valderrama, Jorge Julio Francisco
Rosas Cayro y Boris Ernesto Melgarejo Dávila, quienes manifestaron que no se
vulneró el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que las preguntas
formuladas tenían directa relación con los hechos materia de investigación y
sólo incumbían al beneficiario, lo que demuestra que actuaron con estricta
sujeción a la ley. Señalan también que existen disposiciones internas que
establecen que el personal visitante al establecimiento naval debe ser
acompañado por personal militar al momento de movilizarse dentro del referido
recinto.
El Trigésimo Séptimo juzgado
penal de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda,
por considerar que no se había vulnerado derecho constitucional alguno.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1. El demandante afirma que se
han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso, en la medida en que
se ha restringido la participación del recurrente en calidad de abogado
defensor del beneficiario al momento de la declaración en la diligencia llevada
a cabo con fecha 27 de setiembre de 2006, además de habérseles privado de la
libertad por espacio de varios minutos en las instalaciones de
2. En lo referente a la alegada
afectación del derecho de defensa del beneficiario al momento de la declaración
efectuada dentro del procedimiento administrativo que se le sigue por la
presunta comisión de hostigamiento sexual y abuso de autoridad, este Colegiado
considera que si bien el Código Procesal Constitucional establece en su
artículo 25, inciso 12), que es materia de protección del presente proceso el “[...]derecho a ser
asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o
detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción”, se evidencia que el mismo no
ha sido vulnerado en el presente proceso. En este sentido, se advierte del acta
que corre de fojas
3. Respecto al extremo referido
a la alegada privación de la libertad, dicho acto ya habría producido sus
efectos en el tiempo, por lo que el daño habría cesado al momento de
interponerse la demanda, resultando por tanto
de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5,
inciso 5), del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la alegada
vulneración del derecho de defensa.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la privación de la
libertad.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN