EXP. N.° 1136-2007-PHC/TC

LIMA

WALTER CHINCHAY

CARBAJAL Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Chinchay Carvajal y don Elías Miguel Cahua Loayza contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 22 de diciembre de 2006, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de sí mismo y de don Elías Miguel Cahua Loayza, y la dirige contra los miembros de la Junta de Investigación de Técnicos Supervisores, Técnicos y Oficiales de Mar de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico de la Marina de Guerra del Perú, alegando que se ha vulnerado su derecho de defensa. Señala que, con fecha 27 de setiembre de 2006, acudió junto con Elías Miguel Cahua Loayza, en calidad de abogado defensor, a las instalaciones de la Estación Naval La Perla del Callao, a fin de rendir su manifestación en virtud del procedimiento administrativo que se le sigue por la presunta comisión de hostigamiento sexual y abuso de autoridad, por lo que fue conducido a la oficina de la Comandancia General de Operaciones del Pacífico. Refiere además que en su calidad de abogado del favorecido se le ha restringido indebidamente su participación al momento de la declaración de su cliente, lo que atenta contra el derecho de defensa. Manifiesta también que después de llevar a cabo dicha diligencia, el presidente de la Junta de Investigación, Capitán de Navío Gerardo Pacchioni Noriega, los retuvo por espacio de varios minutos de manera injustificada, lo que vulnera su derecho a la libertad individual.

 

            Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del demandante y del favorecido, quienes se ratificaron en todos los extremos de la demanda. Por otro lado, se tomó la declaración de los oficiales emplazados, Gerardo Marcos Pacchioni Noriega, Juan Carlos Montenegro Valderrama, Jorge Julio Francisco Rosas Cayro y Boris Ernesto Melgarejo Dávila, quienes manifestaron que no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que las preguntas formuladas tenían directa relación con los hechos materia de investigación y sólo incumbían al beneficiario, lo que demuestra que actuaron con estricta sujeción a la ley. Señalan también que existen disposiciones internas que establecen que el personal visitante al establecimiento naval debe ser acompañado por personal militar al momento de movilizarse dentro del referido recinto.

 

El Trigésimo Séptimo juzgado penal de Lima, con fecha 17 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que no se había vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante afirma que se han vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso, en la medida en que se ha restringido la participación del recurrente en calidad de abogado defensor del beneficiario al momento de la declaración en la diligencia llevada a cabo con fecha 27 de setiembre de 2006, además de habérseles privado de la libertad por espacio de varios minutos en las instalaciones de la Estación Naval La Perla del Callao.

 

2.      En lo referente a la alegada afectación del derecho de defensa del beneficiario al momento de la declaración efectuada dentro del procedimiento administrativo que se le sigue por la presunta comisión de hostigamiento sexual y abuso de autoridad, este Colegiado considera que si bien el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 25, inciso 12), que es materia de protección del presente proceso el “[...]derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción”, se evidencia que el mismo no ha sido vulnerado en el presente proceso. En este sentido, se advierte del acta que corre de fojas 180 a 188 de autos que el abogado recurrente estuvo presente en la diligencia de toma de manifestación, desprendiéndose además del texto de la demanda que pudo objetar el contenido de las preguntas formuladas a su cliente,  de lo que se concluye que habría ejercido la defensa técnica para el beneficiario. Asimismo, se desprende de la precitada acta que el beneficiario rindió su manifestación ante la emplazada Junta de investigación con normalidad, sin ningún tipo de presión, coacción o maltrato físico o psicológico alguno por declaración expresa del beneficiario. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

3.      Respecto al extremo referido a la alegada privación de la libertad, dicho acto ya habría producido sus efectos en el tiempo, por lo que el daño habría cesado al momento de interponerse la demanda, resultando por tanto  de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 5), del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la alegada vulneración del derecho de defensa.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la privación de la libertad.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN